REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 12-07-2011, siguiendo el procedimiento de cobro de bolívares, procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 12-07-2011, se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el articuló 646 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro y envió exhorto al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
3.- En fecha 21-07-2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecuto la medida, de embargo sobre bienes propiedad del demandado, tal y como consta del acta levantada, la cual cursa en autos al folio 12 y su vuelto del Cuaderno de Medidas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 26-07-2011.
4.- En fecha 29-07-2011, la parte demandada formulo oposición a la medida de embargo decretada por este despacho, tal y como consta a los folios 16, 17 y su vuelto, del cuaderno de medidas.
5.- En fecha 01-08-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual, declaro extemporánea por anticipada, la oposición formulada por el demandando.
6.- En fecha 03-08-2011, la parte demandada formulo nuevamente oposición a la medida de embargo decretada por este despacho, tal y como consta a los folios 20, 21 y su vuelto, del cuaderno de medidas.
7.- En fecha 04-08-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual, declaro extemporánea por anticipada, la oposición formulada por el demandando.
8.- En fecha 09-08-2011, la parte demandada formulo nuevamente oposición a la medida de embargo decretada por este despacho, tal y como consta a los folios 24, 25 y su vuelto, del cuaderno de medidas, en los términos siguientes:
Expone el demandado que aún cuando la acción se basa en letras de cambio, los instrumentos que se vale el demandante para solicitar la medida preventiva de embargo, carecen de formalidad para ser letras de cambio, debido a que no están firmadas por el librador, tal y como se evidencian de los anexos promovidos por el demandante, identificados en el expediente desde el numero 12/24 hasta 24/24, vale decir, falta un requisito indispensable descrito de manera taxativa en el numeral 8° del articulo 410 del Código de Comerció, en este sentido os instrumentos que se muestran como vehículos para el cobro de bolívares no tienen contenido formal, por ende, no pueden producir los efectos legales correspondientes a una letra de cambio.
Así mismo indica que al no poder considerar el instrumento como letra de cambio, era inadmisible la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2011, el Tribunal abrió a pruebas la presenté incidencia.
En fecha 27-09-2011, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03-10-2011, la parte demandada promovió pruebas.
MOTIVA
La parte actora promovió el merito favorable de los títulos valores, especialmente el contenido de su reverso. El Tribunal no les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se decide.
La parte demandada promovió en copia simple marcadas de la letra “A” a la “K”, certificados de cursos, los cuales cursan en autos del folio 29 al 39 del Cuaderno de Medidas. El Tribunal las considera impertinentes e inútiles, por cuanto en nada tienen que ver con el objeto principal de la causa, en razón de lo cual no les da valor probatorio. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora acompaño su demanda de trece (13) títulos valores (Letras de Cambio), las cuales cursan en autos en copia certificada a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno principal.
De la revisión de las mismas se constata que ninguna de los trece (13) títulos valores (Letras de Cambio), contiene la firma del Librador (Carlos Torcat). En razón de lo cual el Tribunal no les da valor probatorio. Y así se decide.
El artículo 410 del Código de Comercio, enumera el contenido de la Letra de Cambio, indicando en su numeral 8° “La firma del que gira la letra (librador).” El resaltado es mió.
Por su parte el artículo 411 ejusdem dice:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados…………..”
De acuerdo con estas disposiciones es claro que al no estar firmada la letra de cambio por el librador, carece de un requisito esencial para ser considerada como Letra de Cambio.
Según el Doctor Rene De Sola (El Derecho Venezolano Sobre Letra de Cambio),
“Dicho instrumento debe contener la firma autentica del librador. El librador es el primer obligado de una letra de cambio. Si esta no esta firmada por el librador, este no contrae ninguna obligación cambiaria, no obstante que se haya obligado por otro pacto. Mientras no se haya estampado la firma en la propia letra de cambio, por más promesas o contratos accesorios en que se haya obligado una persona a expedirla, a avalarla o aceptarla, no adquiere ninguna obligación cambiaria.”
En el presente caso verificado como ha sido, el argumento de la parte demandada, para hacer su oposición a la medida, resulta forzoso declarar procedente la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada, por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.024.951, contra la Medida de Embargo Preventivo decretada este Juzgado en fecha 12-07-2011 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio del año 2011, sobre bienes muebles pertenecientes a dicho ciudadano.
SEGUNDO: Se levanta y se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo, decretada este Juzgado en fecha 12-07-2011, y se ordena la restitución inmediata de los bienes muebles embargados al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA BONALDE, ya identificado.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que le de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
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NOTA: En esta misma fecha (28-10-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,
Exp. Civil No. 11-2893.
Cuaderno de Medidas.