REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: HERNAN RAMON GONZALEZ y OLGA JOSEFINA CASTILLO ROPDRIGUEZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.658.393 y V-11.535.109, respectivamente, asistidos de abogado.
MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y OLGA JOSEFINA CASTILLO ROPDRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.658.393 y V-11.535.109, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YORMAN GONZALEZ MUÑOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que el día 18 de Diciembre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, e igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle principal de Altagracia, Casa S/N, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales; que desde el día 15 de Agosto del año 1999, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por recibido el día 02-12-2010, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 03)
Por auto de fecha 10-01-2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 04 y 05)
En fecha 13-01-2011, diligenció el ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ VILLARROEL, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación. (FOLIO 06)
En fecha 13-01-2011, diligencio el ciudadano HERNAN RAMON GONZALEZ VILLARROEL, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante la cual consigna Poder al abogado YORMAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos.- (FOLIO 07 y 08)
Por auto de fecha 14-02-2011, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal.- (FOLIO 09).
Por auto de fecha 01-03-2011, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 10 y 11).
Por diligencia de fecha 28-09-2011, el alguacil de este despacho deja constancia de haber práctica la notificación del Ministerio Público, se aboco la Juez de la Causa y se ordeno agregar a los autos. (FOLIO 12 y 13).-
Por diligencia de fecha 28-09-2011, comparece el abogado PEDRO LUÍS LINARES D., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento. (FOLIO 14)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y OLGA JOSEFINA CASTILLO ROPDRIGUEZ, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de CINCO (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y OLGA JOSEFINA CASTILLO ROPDRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Matrimonios, inserta bajo el Nº 35, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Treinta y Uno (31) día del mes de Octubre del 2011.- AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ F.-
MJL/AJRF/Maria.
EXP. Nº 1693/11
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