REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 6.055.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 1123.352 y 121.492, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.852.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO en contra de la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, mediante la cual solicita se le ampare constitucionalmente por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 47, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la parte presuntamente agraviada ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, debidamente asistida de abogado, que el día 15 de septiembre de 2007, había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Torre Plaza, Piso 1, apartamento Nro. 1-E, situado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, que en el precitado contrato de arrendamiento se había establecido un canon de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00).Asimismo alega que en el mes de septiembre de 2007 comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo del Municipio Mariño de este estado, para no incurrir en ninguna falta de pago, ya que la ciudadana antes mencionada se había negado a recibirle el pago del apartamento Nro. 1-E del mencionado inmueble, según se evidenciaba del recibo firmado por el Tribunal, constatando dicha consignación, alega además que de todo eso se había desprendido una situación incomoda tanto para ella como para su familia, ya que la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, se había encargado de mal ponerlos con la Junta de Condominio, propietarios e inquilinos de los apartamentos que se encontraban dentro del edificio; haciendo que la relación entre arrendador y arrendatario se haya vuelto poco amigable; por cuanto las ofensas por parte de la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, se habían tornado insostenibles, ha tal punto, que el día 24 de octubre de 2008, aproximadamente como a las 10:00a.m., cuando se encontraba en su trabajo, la mencionada ciudadana había irrumpido en compañía de seis personas, en el apartamento, violentando las cerraduras de las puertas y ocupando el inmueble de una manera arbitraria, desposeyéndola de su hogar, que todo eso le había causado innumerables incomodidades, hasta el punto que esa noche se vio en la necesidad de pernoctar en el corredor del piso 2 del mencionado edificio, ya que sus pertenencias se encontraban dentro de dicho inmueble, todos los útiles escolares de su hijo, haciendo imposible que éste asistiera a su colegio, ya que la pena y el sufrimiento experimentado hacían que no quisiera bajo ningún concepto asistir a la escuela, situaciones ésas que podían ser constatadas por los vecinos, alega asimismo que esas actuaciones configuraban hechos de la agraviante contra su familia y su persona, atentando contra los derechos constitucionales del arrendatario, tales como: derecho a la defensa, derecho a un vivienda cónsona, derecho al debido proceso, derecho al estudio, ya que la ciudadana IGNALIA MOYA, se había tomado la justicia por sus manos, que la mencionada ciudadana se desconocía todo el ordenamiento jurídico vigente, violentando lo establecido en la novísima ley de Arrendamientos inmobiliarios, alega además que debido a esa circunstancia se había dirigido el día 24-10-08 aproximadamente a las 11:30a.m., a la Prefectura del Municipio Mariño, a denunciar lo que estaba sucediendo, sin obtener respuesta de dicho órgano; y el prefecto ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, me envió a formular la denuncia en la Fiscalía Superior., que siguiendo las recomendaciones del Prefecto, se había dirigido a la Fiscalía Tercera a formular la denuncia correspondiente, que luego de haber efectuado la denuncia en los órganos respectivos, se había dirigido a la Policía del estado, ubicada en el Sector Achípano de Porlamar, a plantear lo sucedido en el Edificio Torre Plaza y que en horas del mediodía se había presentado en el edificio con una comisión motorizada de Inepol, constatando lo sucedido y con su ayuda había logrado rescatar sus documentos personales, pero la ciudadana IGNALIA MOYA no le permitió que retirara sus pertenencias, lo que la había dejado sin mas ropa que la que tenía en uso y que hasta los momentos sigue en espera de que la mencionada ciudadana le entregue el apartamento y le devuelva sus pertenencias; al igual que los útiles escolares de su hijo. Asimismo alega que debido a la urgencia del caso es que ocurre ante este Tribual a los fines de que le sean restituidos los derechos que le han sido vulnerados, de manera reiterada por la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO, es por lo que acudía ante esta Autoridad Jurisdiccional a solicitar el presente Amparo Constitucional.
Fue recibida por distribución el día 103.05.2005 (vto. f. 09).
En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada quién debidamente asistida de abogado consigna los recaudos necesarios a los fines de que surtieran los efectos legales, entre ellos el poder otorgado a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ y BEATRIZ NAVARRO SERRA. (folios 10 al 24).
En fecha 05-11-2008 (folios 25 al 28) fue admitida a sustanciación el presente recurso de Amparo, ordenándose la notificación de la querellada ciudadana IGNALIA MOYA MORENO y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al tercer día siguiente a las 11:00a.m., para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral.
En fecha 11-11-08 (folio vto 29) se dejó constancia por secretaría de haber sido libradas las boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas. (folios 30 y 31).
En fecha 14-11-08 (folios 32 al 47) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en 15 folios útiles la boleta de notificación de la querellada IGNALIA MOYA la cual no pudo localizar.
En fecha 18-11-08 (folio 48) se recibió diligencia suscrita por el abogado Leopoldo Lovera, quién en su carácter de autos y en vista de la diligencia suscrita por la alguacil en fecha 14-11-08 solicita sean librados los carteles correspondientes, siendo acordado por auto de fecha 19-11-08, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. (folios 49 y 50).
En fecha 24-11-08 (folio 51 y 52) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 25-11-08 (folio 53 al 56) se recibió diligencia suscrita por el abogado LEOPOLDO LOVERA, quién en su carácter de autos recibió el respectivo cartel a los fines de su publicación, consignando el mismo en fecha 01-12-08 debidamente publicado en el diario “Sol de Margarita”.
En fecha 04-12-08 (folio 57) se recibió diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviante, mediante la cuales en vista de la publicación y notificación y estando dentro del lapso fijado, se da por notificada de la misma.
En fecha 09-12-08 (folios 58 al 91) tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, y fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, librándose en fecha 10-12-08 la boleta de citación así como los oficios respectivos ordenados en dicha acta de fecha 09-12-08. (folios 92 al 96).
En fecha 16-12-08 (folios 97 y 98) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil debidamente firmado y sellado el oficio Nro. 19.546-08 dirigido al Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
En fecha 09-01-09 (folios 99 al 101 ) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en dos folios útiles debidamente firmados y sellados los oficios Nros. 19.547-08 y 19.548-08 emitidos en fecha 10-12-08 al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y al Gerente del Banco Provincial.
En fecha 20-01-09 (folio vto del 102) se agregó a los autos el oficio Nro. 006-09 de fecha 09-01-09 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, en el cual dio acuse de recibo a la comunicación Nro. 19.547-08 de fecha 10-12-08 librada por este Juzgado.
En fecha 21-01-09 (folio 103al 105) se recibió diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviante mediante la cual solicitó fuese librado el oficio para la practica de la prueba de informes dirigida a la Prefectura de Mariño de este estado, siendo acordado por auto de fecha 26-01-09, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 13-02-09 (folios 106 y 107) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 19.690-09 de fecha 26-01-09 dirigido al ciudadano Prefecto del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 04-03-09 (folio vto de 108) se agregó a los autos oficio Nro. 022 de fecha 19-02-09 emanado de la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, en el cual dio acuse de recibo a la comunicación Nro. 19690-09 de fecha 26-01-09 emanada de este Juzgado.
En fecha 17-07-09 (folio vto de 109) se agregó a los autos oficio Nro. SU-SSNP/S-0F/2009/2322 SG-200900061 de fecha 07-07-09 emanado del Banco Provincial en el cual dio acuse de recibo a la comunicación Nro. 19548-08 de fecha 10-12-08 emanada de este Juzgado y en fecha 06-10-11 se aboco al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE.-
Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”
Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 05 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:
“…Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de tramite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del tramite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”
De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 05-11-08, ordenándose la notificación de la querellada ciudadana IGNALIA MOYA y del Fiscal del Ministerio Público, admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, y hasta la presente fecha aún no se ha cumplido con la evacuación de la testimonial del ciudadano EULOGIO DEL VALLE ALBORNOZ ROSA, cuya comparecencia se ordenó en el acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 09-12-08, así como tampoco se ha recibido la resulta de la prueba de informes requerida al Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), a fin de dar continuidad a la audiencia y dictar la parte dispositiva del fallo, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada, motivada a su falta de interés para evacuar las pruebas promovidas para la continuación de la audiencia constitucional manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso un año, específicamente desde el día 17-07-09 fecha en la cual se agregó a los autos la respuesta emanada del Banco Provincial, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, una multa por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, en contra de la ciudadana IGNALIA MOYA MORENO.
SEGUNDO: Se le impone como multa a la ciudadana YADIR ZONALI ANGULO POZZO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10.569-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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