REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.322.972, domiciliada en la calle Narváez, quinta Clemarys José, casa 17-82, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARTHA SCARPATI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.417.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ viuda de GONZÁLEZ a favor del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Recibida por distribución la presente solicitud conjuntamente con los recaudos respectivos en fecha 08-07-09 (vto del folio 5).
En fecha 14-07-09 (f. 6 y 07 ) se admitió la demanda, ordenandose conforme al artículo 396 del Código Civil, el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción se pretendía, con el objeto de interrogarlo y para oir a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de ellos a los amigos de la familia, y asimismo se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos a esa dependencia realizaran dentro del menor tiempo posible el examen psiquiátrico al ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y emitieran juicio sobre su estado mental; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que una vez constase en las actas el informe de los médicos forenses, asi como la notificación de la representación fiscal por auto separado se fijaría el traslado del tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano.
En fecha 30-07-09 (f. 07 y 08) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VESTALIA RODRÍGUEZ quién en su carácter de autos, confirió poder apud-acta a la abogada MARTHA SCARPATI.
En fecha 10-08-09 (f. 11 y 12) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y que asimismo habían sido certificadas las copias simples respectivas, las cuales fueron acordadas en el auto de admisión emitido en fecha 14-07-09.
En fecha 14-08-09 (f. 13 y 14) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediente la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 22-09-09 (f. 15 al 17) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, quién en su carácter de autos solicitó le sea librado el oficio dirigido a la Medicatura Forense de este estado, a fin de que le fuese practicada la evaluacion psiquiátrica al ciudadano LUIS GONZÁLEZ cuya interdicción se solicitaba, siendo acordada por auto de fecha 29-09-09, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 05-10-09 (f. 18) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio diririgido a la Medicatrura Forense en virtud de que erróneamente se había indicado que el presente juicio había sido instaurado por el ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, siendo lo correcto por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ., librándose en esa misma fecha el oficio respectivo (f. 19).
En fecha 14-10-09 (f. 20 y 21) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio emitido en fecha 05-10-09 al Director de la Medicatura Forense de este estado.
En fecha 03-11-09 (f. 22 y 23) se agregó a los autos la respuesa emanada del Departamento de Ciencias Forenses.
En fecha 05-11-09 (f. 24 y 25) se dictó auto mediante el cual en vista de que constaba en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el recibo del informe del médico forense ordenado en el auto de admisión, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., a los fines de interrogar al ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ordenándose en tal sentido notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, líbrandose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva, dejándose constancia de que en relación a la declaración de los parientes más cercanos del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y en defecto de ellos a los amigos de la familia, este Tribunal proveería por auto separado, una vez la parte solicitante suministrase la identificación de los mismos.
En fecha 12-11-09 (f. 26) tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quién era la persona cuya intedicción se pretendía.
En fecha 12-11-09 (f. 28 y 29) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 18-11-09 (f. 32 y 33) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, mediante la cual identificó a los testigos que iban a rendir declaraciones en la presente solicitud, fijándose para la declaración de los mismos el quinto y sexto día de despacho a las 10:00a.m., y 11:00a.m., para que rindiesen declaraciones en torno a la interdicción del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 131 del código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (f. 34).
En fecha 01-12-09 (f. 36) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal mediante la cual consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público (f. 36 y 37).
En fecha 02-12-09 (f. 38 al 43 ) tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos CLEMARYS GONZÁLEZ y ORANGEL JOSÉ FIGUEROA y en fecha 03-12-09 el de los ciudadanos ROXNY JOSÉ GONZÁLEZ y FELIX RAMÓN BELLO MATA, conforme a las previsiones del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-09 (f.44 al 51) se dictó fallo mediante el cual en su parte dispositiva se declaró en primer lugar la Interdicción Provisional del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, confome a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; en segundo lugar, se designó a la ciudadana VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIUDA DE GONZÁLEZ como tutora interina, a quién se le había ordenado notificar en el sentido de que aceptara el cargo o su excusa, y en caso de lo primero prestara el juramento de Ley; y en tercer lugar conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar dicho decreto, y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se ordenó publicar un extracto de dicho fallo, omitiéndose su parte narrativa específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contenía la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “Sol de Margarita” debiendo agregarse al expediente un ejemplar de dicha publicación.
En fecha 16-12-09 (f. 52 y 53) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, quién en su carácter de autos solicitó copia certificada de la sentencia cursante a los folios 44 al 51 del presente expediente y consignó a tal fin la copia fotostática de la misma, siendo acordada por auto de fecha 08-01-10, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 25-01-10 (f. 55) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, quién en su carácter de autos, solicitó que para el momento de que fuese trasladada su representada al Tribunal para la aceptación y juramentación del cargo que se le había designado, la secretaria o el funcionario que el tribunal señalase se trasladase a la planta baja para recabar la firma de la ciudadana VESTALIA RODRÍGUEZ.
En fecha 03-02-10 (f. 56) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de Tutora Interina del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y juró cumpirlo bien y fielmente.
En fecha 08-02-10 (f. 57 y 58) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, quién en su carácter de autos consignó ejemplar de la publicación del decreto de interdicción provisional,en el diario “SOL DE MARGARITA” de fecha 28-01-10
En fecha 24-02-10 (f. 59 al 61) se recibió diligencia suscrita por la abogada MARTHA SCARPATI, quién en su carácter de autos solicitó copia certificadas de la sentencia cursante a los folios 44 al 51 del presente expediente y consignó a tal fin copia fotostática de la misma, siendo acordada por auto de fecha 26-02-10, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido certificadas las copias simples respectivas y recibidas por diligencia de fecha 08-03-10.
En fecha 29-09-11 se recibió diligencia suscrita por la aboggada MARTHA SCARPATI, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado cursante a los folios 44 al 51 del presente expediente, consignando a tal efecto las copias simples respectivas, siendo acordada por auto dictado en esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que desde el día 08-03-10 oportunidad en la cual la abogada MARTHA SCARPATI en su carácter de autos, hasta el día 29-09-11 cuando mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14-12-09 en la cual se declaró la Interdicción Provisional del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, trascurrió más de un año sin que las partes acudieran al proceso a fin de impulsar su continuación y más aún a dar cumplimiento al punto Cuarto de la parte dispositiva del referido fallo en donde se ordenó registrar dicho decreto conforme lo preceptúan los artículos 414 y 415 del Código Civil a fin de que se aperture el lapso de pruebas, por lo cual en vista de que dentro de las características mas destacadas de la perención de la instancia, se encuentra que es irrenunciable y que opera de pleno derecho en virtud de la paralización de la causa por un período superior a un año se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 10.877-09
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA