REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de octubre de 2011
200º y 152º

Expediente N° 24.473
Vista la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, sigue la ciudadana SORELYS MARÍA GUTIÉRREZ GAMARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.206.368, debidamente asistida por la abogada AMARA D. MAESTRE Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.508, contra el ciudadano DANIEL EARL COLEMAN III, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltero, e identificado con el Pasaporte N° 048116935, representado por su apoderado judicial, abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.798; este Tribunal previamente observa:
Alega la demandante en su libelo, que en el mes de junio de 2001, conoció en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, al ciudadano DANIEL EARL COLEMAN III, con quien inició una relación sentimental y vida en común dos (2) años después de haberse conocido, el 12 de junio de 2003. Que establecieron en esa fecha su hogar como pareja de hecho, en la calle San José, casa Guacuco, sector Guacuco de este Estado, donde mantuvieron una relación de pareja con las características de estabilidad y permanencia, en forma ininterrumpida, y sin que ninguno de los dos tuviese impedimento para contraer matrimonio. Que en fecha 07-12-2005, adquirieron en nombre de su concubino un (1) apartamento que sirvió de sede del hogar concubinario, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Sector Playa Moreno, planta baja, apartamento 1-B del Conjunto Residencial Rivoli, Núcleo B, cuyos datos de protocolización se encuentran especificados en el mencionado escrito libelar. Que su concubino se dedicó a trabajar en la reparación de barcos, motores de embarcaciones, etc., y ella hacía de su asistente y de ama de casa, contribuyendo así al ahorro del patrimonio común, y que debido a su edad, no pudieron tener hijos, pero que hablaron incluso de la adopción para completar su hogar, pero no se pudo concretar debido a la intempestiva separación.
Que es el caso que su concubino tuvo que partir a los Estados Unidos de América en fecha 07 de mayo de 2007, para atender asuntos de índole personal, y que a pesar de que han mantenido contacto telefónico, lo cierto es que desde esa fecha su relación cesó, por lo cual, en virtud de la existencia de derechos recíprocos que surgen de la misma, es menester que una autoridad jurisdiccional declare la existencia del concubinato que tuvo con su identificada pareja desde el 12 de junio de 2003, hasta el 07 de mayo de 2007, mediante la vía de la acción mero declarativa.
Ahora bien, en fecha 16-6-2011, comparece el abogado JOSÉ DOMINGO VÁSQUEZ MANRIQUE, ya identificado, y en nombre de su poderdante DANIEL EARL COLEMAN III, se da por citado en la presente causa y conviene en todas y cada una de sus partes, en los argumentos de hecho y de derecho que expresa en el escrito libelar la demandante SORELYS GUTIERREZ, ya que efectivamente estos fueron concubinos desde el 12-6-2003, hasta el 07-5-2007, siendo ésta última fecha, cuando su mandante se marchó del país, para atender asuntos personales en los Estados Unidos de América. Posteriormente, a petición del Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder en el cual el ciudadano DANIEL EARL COLEMAN III, otorga poder especial al mencionado abogado para que en su nombre y representación ratifique las actuaciones realizadas en este expediente.

El Tribunal para decidir, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha norma se deduce, que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) La capacidad de las partes para transigir, y b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas, por señalar un solo ejemplo.
Así las cosas, y siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, y por ende, no hay acto que homologar, o se debe negar la homologación, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en estricta aplicación de lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre el estado civil, es decir, la acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, por lo que se concluye que la homologación solicitada debe ser negada. Así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada, y se tiene por contestada la demanda, para lo cual se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-