REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Octubre de 2011.-
200° y 152°
Expediente N° 24.139.
Vista la oposición formulada por el abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de la prueba de exhibición, contenida en el escrito de pruebas, presentado en ocasión de la incidencia de cuestiones previas, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5. 472, en el expediente N° 24.139, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO RIO CASTILLO, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa: 1) Que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve la prueba de exhibición de documento, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sean exhibidos por parte del actor, documento de publicación de actas de asambleas y constitutivas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACION TRIANGLE, C.A., y así probar los alegatos en que se fundamenta la presente oposición. 2) Que los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencias de fechas 4-10-2011 (fs. 312 y 313) y 5-10-2011 (f. 409), procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su contraparte. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que habiendo sido presentados, por la parte demandante, los documentos objetos de la solicitud de exhibición, en atención al citado artículo 436, resultaría inoficioso el trámite del mencionado medio probatorio, tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de su evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado este Tribunal considera que dicha prueba no debe ser admitida como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LEOCADIO FERMIN MARCANO, identificado en autos, a la admisión de la referida prueba de exhibición de documentos, contenida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la presente incidencia de cuestiones previas. ASI SE DECIDE.-