REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Octubre de 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado por la abogada SAHAHIS HERNADEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada en el expediente nro. 20.361, contentivo del Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados MARÍA PEREZ MATA y JESÚS ALBERTO LÓPEZ SUAREZ, contra los ciudadanos CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ Y OTROS, donde solicita se reponga la causa al estado de agotar efectivamente la citación personal del ciudadano TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo manifestado este Tribunal observa:
Que en fecha 26-4-2.006, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda ordenado el emplazamiento de los ciudadanosCLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, YNEZ BELEN SUAREZ MAGO, JOSÉ BONIFACIO SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y TRINO JOSÉ SUAREZ, plenamente identificados.
Que en fecha 30-5-2.0006, se libraron las boletas de intimación los codemandados CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, YNEZ BELEN SUAREZ MAGO, JOSÉ BONIFACIO SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO y JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO. (Folio 9-23).
Que en fecha 20-6-2.006, compareció el abogado JESÚS ALBERTO LOPEZ, y mediante diligencia solicitó se libre la compulsa para la citación del ciudadano TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO. (Folio 24).
Por auto dictado en fecha 26-6-2.006, se ordenó la citación del co-demandado TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO, librando la boleta de intimación. (Folio 25-26).
Que en fecha 26-9-2.006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar las resultas de las intimaciones practicas a los ciudadanos YNEZ BELLEN SUAREZ MAGO, CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y JOSE BONIFACIO SUAREZA MAGO, por no poderlos localizar en la dirección que le fue indicada por la parte actora. (Folios 30 al 169).
Que en fecha 16-1-2.007, compareció la abogada MARÍA ROSA PEREZ MATA, parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de los demandados por carteles. (Folio 170).
Que en fecha 23-1-2.007, este Juzgado procedió a citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171-173).
En fecha 7-2-2.007, compareció el abogado JESÚS ALBERTO LOPEZ, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 175-177).
En fecha 28-4-2.009, se agregó a los autos resulta de la comisión de fijación del cartel de citación, donde de la misma se desprende que el suscrito secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial procedió a fijar el nombrado cartel en el piso 2 del Edificio Don Mariano, situado en la Avenida Jóvito Villalba, Sector Belén de la Población de los Robles Municipio Maneiro de este Estado. (Folio 197-203).
Por acta de fecha 5-6-2.009, este Tribunal procedió a juramentar al abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO, con inpreabogado nro. 63.801. (Folio 209).
Por auto de fecha 18-5-2.011, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Defensor judicial designado. (Folio 211-212).
En fecha 8-7-2.011, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-lítem, en virtud del incumplimiento de los deberes que le impone su cargo, procediéndose a designar como nueva Defensora Ad-lítem, de los demandados a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Folio 220-229).
En fecha 21-9-2.011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Designada abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO. (Folio 230-231).
Por acta de fecha 26-9-2.011, se procedió a juramentar a la abogada SARAHISD HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, como Defensora Ad-lítem, de los demandados. (Folio 232).
En fecha 27-9-2.011, comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de ocho folios útiles. (Folio 233-240).
Ahora bien, el Capitulo IV, De la Citaciones y Notificaciones del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215, establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 del 24/01/2000, confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De la norma y sentencia antes trascrita se encuentra desarrollada como una garantía del debido proceso en el Artículo 49 del texto Constitucional, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el alguacil practicó en forma regular la citación del demandado, tal como lo ordena la ley.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia, observa en el caso bajo estudio, que en fecha 26-9-2.006, el ciudadano Alguacil de este despacho, procedió a consignar las boletas de intimación por no poder localizar a la abogada MARYLAND MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YNEZ BELLEN SUAREZ MAGO, CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y JOSE BONIFACIO SUAREZA MAGO, en el Edificio Blue Sky, piso nro. 3, en la Población de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, evidenciándose del total de las actas que conforman el presente expediente que, que nunca se procedió a intimar en forma personal al co-demandado TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO.
Expuesto lo anterior, considera este órgano jurisdiccional que al no haberse practicado la intimación del co-demandada TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO, se violo lo preceptuado en lo Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la citación un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”

Así mismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 del 17/04/2001, estableció que ese acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 10.11.2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-420, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se precisó lo siguiente:

“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

En tal razón, la violación del debido proceso no puede ser pasada por alto por el juez que haya sido impuesto de ello, bien sea conociendo como juez de la causa o como revisor en alzada, pues la aplicación de los principios constitucionales es de inminente orden público. En por ello que debe el juez, de oficio si no media solicitud de parte, entrar a conocer si el proceso se ha desenvuelto válidamente, es decir si se ha aplicado el debido proceso que es una garantía de rango Constitucional. De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego al criterio sostenido por dicha Sala en donde se expresó que la ausencia absoluta de citación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no haberse efectuado la intimación personal del ciudadano TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO, resulta imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte co-demandada, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 28-4-2.009, fecha en la cual se agregó la comisión que dejó constancia de la fijación del cartel de citación de los co-demandados YNEZ BELLEN SUAREZ MAGO, CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y JOSE BONIFACIO SUAREZA MAGO, y reponer la causa al estado de que se cumpla con la intimación personal del co-demandado TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como ya se estableció que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta operadora de justicia considera oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código Adjetivo Civil Venezolano, que a la letra impone:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2008-000638 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado que:
“…Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la codemandada Banco de Venezuela S.A. quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la codemandada Banco Mercantil C.A. quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: … (omissis)…
…En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados…
…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los codemandados, y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador…
…Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la codemandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos codemandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta sentenciadora, evidencia que en fecha 26/09/2.006, el alguacil natural de este juzgado, expuso que no pudo localizar a la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos YNEZ BELLEN SUAREZ MAGO, CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y JOSE BONIFACIO SUAREZA MAGO, ya identificados, procediéndose la citación cartelaria, quedando intimados los referidos ciudadanos, el día 28/04/2.009, cuando se agrega a los autos la comisión de fijación del cartel emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y debido que hasta la presente fecha no se ha cumplido con la intimación del ciudadano TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO, por lo que se constata que ha transcurrido en demasía el tiempo para exceder el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera el presupuesto y consecuencia contenido en el mismo.
Así las cosas, tomando en cuenta que los co-demandados YNEZ BELLEN SUAREZ MAGO, CLEMENCIA SUAREZ GUERRA, ANA MERCEDES AROCHA SUAREZ, LIGIA AROCHA DE VELASQUEZ, JOSÉ ÁNGEL AROCHA SUAREZ, TRINA ROSAS DE AVILA, HENRY REYES ROSAS, NAYELIM REYES ROSAS, JOSÉ RAFAEL ROSAS SUAREZ, JESUS RAMON SUAREZ MAGO, JUAN JOSÉ SUAREZ MAGO, OSBALDO JOSÉ SUAREZ MAGO, JOSE RAFAEL SUAREZ MAGO y JOSE BONIFACIO SUAREZA MAGO, quedaron citados el día 28/04/2,009, y que hasta la presente fecha no se haya cumplido con la intimación del ciudadano TRINO JOSÉ SUAREZ MAGO, resulta innegable que operó el supuesto previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se declaran sin efecto todas las citaciones practicadas, ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De Esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE el presente procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASI SE DECIDE.