REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, SILVIO FREDY CARANO ROJAS y GIANCARLO CARANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 21.325.915, 9.423.891 y 10.203.977, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO AREVALO SEMPRUN y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 5.962.588 y 3.822.740, con inpreabogados nros. 33.181 y 12.180, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A., (CEMOMAR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 11-9-1.986, bajo el nro. 436, Tomo 5, adicional 4.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y MARÍA ROSA PEREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.558.420 y 8.398.345, con inpreabogado nros. 28.338 y 28.300, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑO MORAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por DAÑO MORAL, incoada por los abogados PEDRO AREVALO SEMPRUN y LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificados en su carácter de apoderado de los ciudadanos AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, SILVIO FREDY CARANO ROJAS y GIANCARLO CARANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 21.325.915, 9.423.891 y 10.203.977, respectivamente, contra la Sociedad mercantil CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A., (CEMOMAR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 11-9-1.986, bajo el nro. 436, Tomo 5, adicional 4.
En fecha 27-1-2.006, se le dio entrada a la presente demanda junto con sus recaudos. (Folio 1-48).
En fecha 2-2-2.006, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 49-51).
En fecha 7-2-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 52-53).
En fecha 14-2-2.006, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 54).
En fecha 22-2-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de de este despacho quien consignó compulsa por no poder localizar al representante de la sociedad mercantil demandada. (Folio 55-72).
En fecha 6-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles. (Folio 73).
Por auto dictado en fecha 13-3-2.006, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 74-77).
En fecha 20-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia recibió el cartel de citación librado. (Folio 78).
En fecha 29-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados. (Folio 79-81).
Por auto dictado en fecha 20-4-2.006, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipios Mariño de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación. (Folio 82-83).
En fecha 17-5-2.006, se agregó las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación. (Folio 84-93).
En fecha 19-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito solicitando se decrete medida innominada. (Folio 94).
Por auto de fecha 2-6-2.006, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 95).
En fecha 26-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 96).
Por auto de fecha 29-6-2.006, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ RAMÓN ORTA, con inpreabogado nro. 72.662. (Folio 97-98).
En fecha 11-7-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA ROSAS PEREZ MATA, con inpreabogado nro. 28.300, consignó poder que acredita su representación de la parte demandada y se da expresamente por citada. (Foli0 99-101).
En fecha 20-9-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación, solicitó su devolución y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 102-124).
En fecha 21-92.006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó autorización constancia de autorización de ejercicio emitida por el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta y corrigió error de tipeo producido en la contestación de la demanda. (Folio 125-126).
Por auto de fecha 26-9-2.006, se acordó la devolución de los originales consignados. (Folio 127).
En fecha 28-9-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA ROSAS PEREZ MATA, en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia recibió los originales solicitados. (Folio 178).
En fecha 8-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 179-182).
En fecha 8-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y escrito de pruebas con anexos. (Folio 183-210).
En fecha 20-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia insistió en la legitimidad de la abogada MARÍA ROSA PEREZ MATA, como apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 211).
En fecha 20-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copia del escrito de contestación a la demanda. (Folio 212-227).
Pro auto dictado en fecha 22-11-2.006, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado de la parte demandada y las promovidas por el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actor. (Folio 228-250).
En fecha 29-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado de la parte demandada, donde mediante diligencia solicitaron la suspensión del presente Juicio. (Folio 251).
Por auto de fecha 1-12-2.006, este Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252).
En fecha 15-1-2.007, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por las partes demandada. (Folio 253-256).
En fecha 17-1-2.007, se declaro desierto la evacuación de la inspección judicial. (Folio 257).
En fecha 22-1-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, solicitó copias certificadas y sustituyó el poder otorgado en el abogado FREDDY GARCÍA GUEVARRA, con inpreabogado nro. 115.820. (Folio 258-260).
Por auto de fecha 25-1-2.007, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. (Folio 261).
Por auto de fecha 1-2-2.007, se difirió la evacuación de la inspección judicial para el tercer día siguiente. (Folio 262).
En fecha 7-2-2.007, se realizó la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora. (Folio 263-266).
En fecha 9-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consignó copia de los oficios nros. 0970-8.136 y 8.135, de fecha 22-11-2.006, debidamente recibidos. (Folio 267-270).
En fecha 16-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consignó copia del oficio nro. 0970-8.134, de fecha 22-11-2.006, debidamente recibida. (Folio 271-272).
En fecha 8-5-2.007, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 273-306).
En fecha 28-5-2.007, se agregó comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y antolin del Campo de este Estado. (Folio307-326).
En fecha 23-10-2.007, se agregó a los autos oficio nro. 0262, emanado de la Dirección General de Cuencas Hidrográficas. (Folio327-329).
En fecha 28-3-2.008, se agregó a los autos oficio nro. 27/2.008, de fecha 14-3-2.008, emanada de la Notaría Primera de Porlamar de este Estado. (Folio 330-338).
En fecha 13-5-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se ratifique el contenido de los oficios nros. 8.134, 8.135, 8.136 y 8.137. (Folio 339).
En fecha 9-7-2.008, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda. (Folio 341-352).
En fecha 27-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO AREVALO SEMPRUN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Juzgado. (Folio 353).
En fecha 4-2-2.009, el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 354-355).
En fecha 13-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada. (Folio 356-357).
En fecha 12-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GIANCARLO CARANO, en su carácter de parte co-demandante, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. (Folio 358.
Por auto dictado en fecha 18-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 359-360).
En fecha 13-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada. (Folio 361-362).
En fecha 2-5-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GIANCARLO CARANO, en su carácter de parte co-demandante, y mediante diligencia solicitó al tribunal aclare el estado en que se encuentra la presente causa. (Folio 363).
En fecha 6-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GIANCARLO CARANO, en su carácter de parte co-demandante, y mediante diligencia solicitó se fijará el lapso de dictar sentencia. (Folio 364).
Por auto de fecha 11-10-2.011, este Tribunal aclara a las partes que una vez coste en autos todas las resultas de todas las pruebas promovidas se procederá a fijar la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 365).
En fecha 18-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado GIANCARLO CARANO, en su carácter de parte co-demandante, y mediante diligencia solicitó se ratifiquen los oficios nros. 0970-8.134, 8.135, 8.136, 8.137 y 8.139.(Folio 366).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 2-6-2.006, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas, decretando medida cautelar innominada de anotación de la litis. (Folio 1-4).
En fecha 12-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó copias de los oficios nros. 0970-7.610 y 7.609, debidamente recibidos. (Folio 5-8).
II
FUNDAMENTO DE LA DECISION.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes por un tiempo superior a un año sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, acarrea su penalización y lo extingue.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6-10-2.010, fecha en que el abogado GIANCARLO CARANO, parte co-actora solicitó se estableciera el lapso procesal en que se encuentra el presente proceso, hasta el día 18-10-2.011, fecha en que el referido abogado solicitó la ratificación de varios oficios, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes a fin de impulsar el proceso y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS MORALES intentara los ciudadanos AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, SILVIO FREDY CARANO ROJAS y GIANCARLO CARANO ROJAS, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, (CEMOMAR, C.A.), contenido en el expediente Nro. 22.460, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.