REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2011.-
200° y 152°

Visto el escrito presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, signado con el Nº 22.826, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera VANUATU, C.A., contra OSCAR DAGER GASPARD y OTROS, este Juzgado observa: 1) En relación a lo alegado por el diligenciante, respecto a la falta de notificación de la ciudadana IRHA LUZ TROCONIS, identificada en autos, en su carácter de parte codemandada en el proceso, con el objeto de que se diera por enterada del fallo dictado por el Tribunal mediante el cual declaró perimida la instancia; quien aquí se pronuncia, considera que tal omisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, pues, tal como lo ha establecido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, las notificaciones de las partes procesales para el conocimiento de cualquier actuación procesal que lo amerite, son de orden público y por ende de obligatorio y estricto cumplimiento. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 del 24-01-2000, estableció: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa…”. De dicha sentencia, se evidencia que las partes tienen el derecho a ser oídos en su oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de ejercer los recursos necesarios en beneficio de su defensa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que efectivamente no fue notificada la codemandada IRHA LUZ TROCONIS, con la finalidad de conocer el fallo recaído en el juicio y comenzara a correr el lapso para interponer los recursos pertinente en su contra. En tal virtud, este Tribunal en aras de resguardar las normas procesales y Constitucionales, ordena la notificación de la referida ciudadana IRHA LUZ TROCONIS de DAGER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.820, o en su defecto a su apoderado judicial abogado ANTONIO VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.916, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho que van desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30p.m., dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de que comience a computarse el lapso para interponer los recursos que considere pertinente, en atención con lo dispuesto en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- 2) En segundo lugar, respecto a la petición de dictar nuevamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles objeto del presente proceso, la cual fue suspendida en fecha 23-09-2011, mediante oficio Nº 13.151, en virtud del fallo recaído en la causa, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, este Tribunal observa: La Sa al de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 450, del 20-12-2001, estableció: “…Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el proceso se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”; “…lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella…” (Resaltado del Tribunal). Del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede concluir que las medidas cautelares, aunque se tramitan de manera autónoma y en cuaderno separado, dependen directamente de la existencia o vigencia del juicio principal, pues se hace evidente que pierden su eficacia y no existe razón para que la misma perdure en el tiempo, luego de que el proceso ha sido declarado judicialmente perimido, pues como es del conocimiento, que en principio la jurisdicción cautelar no existe autónomamente sino en razón de la existencia de una causa principal. Así mismo, señala que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas en el proceso, por no existir pendencia de la litis. En este sentido, considera este Juzgado que al ordenar la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia la declaratoria judicial de la perención de la instancia, actuó ajustado a derecho, con lo cual no vulneró forma procesal alguna, ni derechos e intereses de las partes. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la petición formulada por el mencionado apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-