REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Expediente N° 23.882.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSERDINE NAIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 12.624.311 y 17.792.231, respectivamente.
I.2 ABOGADO ASISITENTE: Abogada MARÍA ISABEL ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.170.970, con inpreabogado nro. 112.445.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Separación de Cuerpos en fecha 18-12-2.008, pos los ciudadanos SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSERDINE NAIM, ya identificados, asistidos de Abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 13-6-2.008, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Isabel, Residencias Doña Julia, Apartamento nro. 2, en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que el comienzo de su unión parecía transcurrir de forma armoniosa, que con el paso de los días las divergencias se fueron haciendo, cada vez mas marcadas, al punto que la vida en común resulto imposible, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que así tampoco obtuvieron bienes de fortuna alguno y tampoco sumas de dinero que correspondan a la comunidad de bienes, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, y solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 12-1-2.009, se admite la presente solicitud ordenando el emplazamiento de los solicitantes para que se lleve acabo el acto conciliatorio que alude el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (Folio1-4).
En fecha 15-1-2.009, se declaró desierto el acto conciliatorio por la falta de los solicitantes. (Folio 5).
En fecha 10-3.2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ABIR NOJA NASSERDINE, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. (Folio 6).
Por auto de fecha 17-3-2.009, se fijó una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).
En fecha 20-3-2.009, se realizó el acto conciliatorio entre los solicitantes, ordenado fijando nueva oportunidad para que se realizará el acto conciliatorio debido a que el ciudadano SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS, se encontraba en estado de ebriedad. (Folio 8).
En fecha 26-3-2.009, se realizó el acto conciliatorio compareciendo solamente la ciudadana ABIR NOJA NASSERDINE. (Folio 9).
En fecha 3-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ABIR NOJA NASSERDINE, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio y el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho. (Folio 10).
Por auto de fecha 5-5-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha 6-5-2.010, se realizó el acto conciliatorio entre los solicitantes, manifestando no estar de acuerdo con la continuidad del vínculo matrimonial, decretándose formal mente la separación de cuerpo.. (Folio 12).
En fecha 17-5-2.010, comparece la ciudadana ABIR NOJA NASSERDINE, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio y manifestó el domicilio de su cónyuge para que se haga efectiva la notificación. (Folio 13-14).
Por auto de fecha 17-5-2.010, este Tribunal acordó la notificación del ciudadano SANTOS ORANGEL SUAREZS FRANQUIS, y libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 15-18).
En fecha 27-9-2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos SANTOS ORAQNGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSARDINE, y mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio. (Folio 19).
IV
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que se suspende legalmente el cumplimiento entre los cónyuges del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo y Bienes no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda presentado en fecha 18-12-2.008 cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del acta dictada por este Tribunal en fecha 6-5-2.010, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSERDINE NAIM, antes identificados.
TERCERO: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 6-5-2.010, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la fecha en que la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
CUARTO: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSERDINE NAIM, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos SANTOS ORANGEL SUAREZ FRANQUIS y ABIR NOJA NASSERDINE NAIM, plenamente identificados, en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio Civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-6-2.008, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 39, correspondiente al año 2.008, folio 39, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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