REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Octubre de 2011
201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000316
ASUNTO : OP01-D-2011-000316
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy ocho (08) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba del tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta; quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y lo interceptaron y al practicar su revisión corporal le habrían incautado en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38MM seria IM6301J. Ahora bien de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, no se desprende que el procedimiento halla sido presenciado por testigo alguno, y no hay ningún elemento que haga presumir que la investigación pudiera conducir a la ubicación de persona alguna en este sentido. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito del PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, no hay elementos de convicción que permitan establecer el nexo causal entre el adolescente y el arma incautada. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. En razón de lo expuesto se solicita la LIBERTAD PLENA del adolescente, por cuánto no concurren los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no deseo declarar. es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, de las actas policiales se desprende efectivamente la incautación de una arma de fuego, con las características descritas en esta audiencia por la representante fiscal, mas no que le fue incautada en poder de mi representado, es por tal razón que solicito respetuosamente a este Tribunal decrete la LIBERTAD PLENA de mi presentado, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público y que De igual manera en ejercicio del derecho consagrado a mi representado en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho para llegar a la verdad del mismo, Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado; así mismo, comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que el presente asunto se siga por la VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, a los fines de la práctica de otras diligencias de investigación necesarias. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos suficientes que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, por tal razón se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
2:11 PM
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