REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000315
ASUNTO : OP01-D-2011-000315
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que se encontraba debidamente asistido en este acto por sus defensores privados Dra. BESAIDA LUNA y VICENTE FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.571 y 15.457, respectivamente, quienes indican como Domicilio Procesal: Urbanización Maneiro Town House Nº 21, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes estando presentes en este acto manifestaron, Aceptar el cargo para el cual han sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Y así mismo se les procedió a tomar juramento de ley respectivo; a lo que respondieron ejercer el cargo recaído en su persona con estricto apego a las normas legales y constitucionales. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra mencionado como autor de los hechos investigados bajo el N° 17F7-0103-11 de acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana Rosaura Vicent en la que señala que el día 10 de marzo del año en curso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo relaciones anales con el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraban en el patio de la residencia de la victima, ubicada en el sector La Aguada de Guatamare en jurisdiccio0n del Municipio García de este Estado, arrojando el resultado del reconocimiento ano rectal realizado al niño, EFINTER ANAL TÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, observándose solución de continuidad a las 6 y 12 horas según la esfera del reloj y concluyendo que presente violencia anal positiva y el examen Psicológico Forense concluye que la victima presenta un problema relacionado con un presunto abuso sexual por una persona perteneciente al grupo de apoyo primario recomendando atención psicológica. El Ministerio Público; consigna expediente original de la investigación iniciada en el presente asunto penal signada bajo el Nº 17-F7-0103-11. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente, toda ves que la victima del hecho es especialmente vulnerable en razón de sus edad aunado al resultado de la experticia psicológica que le fuera practicada. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no deseo declarar. Es todo” Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional, que le exime de declarar
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, tomando la palabra la DEFENSORA PRIVADA Dra. BESAIDA LUNA HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “La negativa a declarar por parte de nuestro representado no debe ser tomado como admisión o reconocimiento de los hechos aquí imputados por el Ministerio Público en este acto; sino como uso del precepto constitucional. Del análisis se desprende que no consta declaración del niño victima del presente caso. Por lo cual no nos queda claro el señalamiento que el pudiera hacer hacia cualquier persona, como tampoco queda claro cual que la violencia que se ejerció sobre la victima para lograr el delito aquí precalificado como Violación agravada, y esto es importante a los fines de señalar esa precalificación. Ya que sin hacer ningún reconocimiento de que ese sea el hecho, y de acuerdo a las actas tal vez la calificación correcta sea la de abuso sexual a niños, prevista sancionada en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de hacerse esta correcta precalificación entonces seria favorable para nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que este delito no esta comprendido dentro de aquellos que ameritan esta medida tan severa; por ello se solicita a la ciudadana juez de control que tome en consideración estos señalamientos e igualmente se le solicita ala ciudadana fiscal que también estima la pertinencia de que este sea el delito tomado en consideración para le momento de realizar su escrito conclusivo. Pero de considerar la ciudadana juez, que el delito aquí precalificado, sea el señalado por la representante de la vindicta publica, entonces la defensa le solicita que no necesariamente este adolescente debe quedar privado de libertad en este acto; tome en consideración lo siguiente que apenas cuenta cono doce (12) años de edad, que estudia primer año de bachillerato, que de ser privado de libertad esto frustraría sus estudios. Que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, que ha acudido a los llamados de la Fiscalía siempre que ha sido requerido, así como también ciudadana juez a los fines de reforzar lo que estoy diciendo voy a consignar examines médicos que señalan que el adolescente sufre de inmadurez renal, acidez en la sangre, un año de atraso en los huesos, es decir que tiene problemas de crecimiento, por tal motivo requiere tratamiento de por vida con citrato de potasio por lo que requiere estar en su hogar para seguir a cabalidad con sus evaluaciones periódicas y tratamiento medico también voy a consignar informe psicológico donde entre otras cosas señala el especialista Emilio Delgado que este niño presenta inmadurez tanto física como mental. Así mismo consigno constancia de estudio y dos constancias de buena conducta todo constante de (19) folios, todo ello lo consigno en original a efectos videndi y una vez cotejadas las copias con sus originales me sean devueltas estas ultimas; además señalo que mi representado sufre de asma. Ciudadana Juez solicito sean tomando en cuentas todos los señalamientos aquí explanados, a los fines de que ha mi representado le sea impuesta una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia. Y para ello tome en consideración lo preceptuado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativo ala presunción de inocencia y todos aquellos preceptos legales que favorezcan a nuestro defendido, también se destaca que en este acto están presentes los progenitores del adolescente, quienes se comprometen si así ud lo considera a presentar al niño, las veces que estime pertinente la ciudadana juez, Finalmente solicito copias de todo el expediente. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y lo manifestado por el adolescente, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad del adolescente, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente experticia realizada a la víctima, el cual concatenado con el acta policial la cual señala las mismas características del adolescente, aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 582 LITERAL A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 Numeral Primero del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el cual deberá ser cumplido en el Domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ubicado en: OMITIDO. Comisionándose a los funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. En virtud de que si bien es cierto que el delito aquí precalificado, en la presente audiencia es merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también existe jurisprudencia donde se equipara el arresto domiciliario como una detención, cambiando el sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa en relación a la totalidad del expediente y así mismo se ordena agregar a los autos las copias consignadas por la defensa privada de autos, todo constante de (19) folios útiles. Así mismo se ordena agregar actuaciones fiscales signadas con el Nº 17-F7-0103-11. consignadas por la vindicta pública en audiencia. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE de 2011, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de la evaluación psiquiatrica en la persona del adolescente ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ
1:12 PM