REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000312
ASUNTO : OP01-D-2011-000312
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS. Los representantes legales . A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
"Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de ayer, 03 de octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando recibieron a una persona quien se identificó como CRUZ RAFAEL VILLARROEL SUÀREZ, el cual denunció que momentos antes ingresaron a su lugar de residencia tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, que no resultó incautada en el procedimiento y mediante amenazas y violencia, tapándole además la cara, le constriñeron a tolerar que se apoderaran de un televisor, marca PREMIER, de 21 pulgadas, así como lo que la víctima describe como treinta y dos (32) pollos, un saco de alimentos y dinero en efectivo, los funcionarios emprendieron su búsqueda, logrando ubicarlos en su lugar de residencia de donde salieron para ponerse a disposición de la comisión, a la cual le entregaron, igualmente de manera voluntaria, los objetos pasivos del delito. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifica en esta Audiencia como el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que designe este Tribunal, cada ocho (08) días, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, así como lo que consta en las actas de investigación presentadas, esta Defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial y finalmente solicito se acuerde la practica de evaluaciones Clínico Sociales a mis asistidos. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
considera que lo mas ajustado a derecho es decretar que la presente causa se siga por via del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulos 551 al 561 de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asi mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaciones cada OCHO (08) días ante al Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial del estado Nueva Esparta y para al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda imponer la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de su Tía, se deja constancia que se encuentra presente la madre del adolescente la cual expone en esta audiencia lo siguiente: “ Estoy de acuerdo que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA quede bajo la vigilancia de mi hermana, es lo mejor para el, es todo”. En consecuencia se decreta la Libertad de los Adolescentes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA OCHO (08) DÍAS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de su Tía. En consecuencia se decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Martes QUINCE (15) de Noviembre de dos mil once (2011) a las (09:00) horas de la mañana, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día Martes QUINCE (15) de Noviembre de dos mil once (2011) a las (09:30) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Es todo”. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. GIANNI VELASQUEZ
12:49 PM
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