REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000335
ASUNTO : OP01-D-2011-000335
ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual Solicita la orden de aprehensión, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, , contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0032-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA REYES VILLARROEL.
Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a verificar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Vindicta Pública establece en su escrito que: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal LA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0032-10, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA REYES VILLARROEL.
En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:
PRIMERO: DENUNCIA inserta en el expediente fiscal, de fecha 03 de Enero de 2010, por la ciudadana YOJANNA DEL VALLE GOMEZ NARVAEZ, concubina de la victima, dándose la correspondiente orden de investigación, para lo cual se comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo esta ciudadana quien confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al adolescente como autor de las lesiones que presenta la victima. El hecho fue presenciado por los ciudadanos JOSE CATALINO SILVA VIZCAINO y el ciudadano TONNY DE LA PAZ TOLEDO, quienes afirman que observaron el enfrentamiento entre el adolescente y la victima (su tío) y que el adolescente lesiono al mismo.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-343, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en cuyo dictamen establece que la victima presenta TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, TRAUMATISMO DE TORAX CERRADO, NEUMOTORAX IZQUIERDO Y FRACTURA DE 4° Y 5° ARCO COSTAL IZQUIERDO, CON UN TIEMPO DE CURACION Y DE PRIVACION DE OCUPACIONES DE 45 DIAS, atribuyéndole CARÁCTER GRAVE, conforme a su dictamen forense.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En la investigación llevada por el ministerio publico, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo donde dejan constancia de la magnitud de la lesion sufrida por la victima como lo es que presenta TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, TRAUMATISMO DE TORAX CERRADO, NEUMOTORAX IZQUIERDO Y FRACTURA DE 4° Y 5° ARCO COSTAL IZQUIERDO, CON UN TIEMPO DE CURACION Y DE PRIVACION DE OCUPACIONES DE 45 DIAS, atribuyéndole CARÁCTER GRAVE.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Como lo manifiesta la vindicta publica el joven adulto, menor de edad cuando cometió el hecho delictivo, firmo efectivamente las boletas de citación, a lo cual no asistió, ello hace palmaria su voluntad de no someterse a la actuación de la justicia.
Por todo lo antes expuesto y verificando la magnitud del daño causado aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, la manifiesta negativa del adolescente de no acogerse al proceso, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos personales como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BAUTISTA REYES VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
12:49 PM