REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000206
ASUNTO : OP01-D-2010-000206
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Octubre de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDADES OMITIDAS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los siguientes hechos: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes quienes se encontraban en el interior de un vehículo tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2007, de color rojo, Placas BCC-02N, el cual se encontraba aparcado en la Calle San Rafael de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en posesión de un destornillador de pala y una tijera, donde fueron avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de Inepol, quienes lograron incautar cerca del lugar una botella de güisqui marca Old Parr código de barras 5000281003160, una planta de sonido para vehículo marca Fusion, serial número 2004110096, un reproductor de vehículo marca Pioneer color negro serial número 1256288804 que la víctima Estalin Pérez Medina reconoció como de su propiedad en presencia del ciudadano Nestor Gregorio Molina y de los funcionarios actuantes. De las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario CABO SEGUNDO FREDDY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practico Inspección Técnica del lugar del suceso No. 5840710. 2) Declaración del FUNCIONARIO CABO SEGUNDO TSU ANGELVIS PINO, experto adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto practicó experticia sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados. 3) Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO CARMEN VICENT Y DISTINGUIDO VICTOR TORCAT, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados. 4) Declaración del ciudadano ESTALIN PEREZ MEDINA, pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado 5) Declaración del ciudadano NESTOR GREGORIO MOLINA, la cual es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En este estado, se admite en su totalidad la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente y en forma individual LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “admito los hechos. Es todo”. Seguidamente y en forma individual LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “admito los hechos que esta diciendo la Fiscal. Es todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 01, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar ala verdad de los hechos Es todo. Posterior a la Admisión de la Acusación Fiscal, expuso: Oída la declaración de los adolescentes en la cual de manera voluntaria admiten la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM, en concordancia con el principio de la proporcionalidad que contempla nuestra Ley, finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representados contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano ESTALIN PEREZ MEDINA, ante la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de victima del presente caso.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano NESTOR GREGORIO MOLINA, ante la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de testigo presencial del presente caso.-
CUARTO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº RN-585-07-10, de fecha 30 de Julio de 2010, practicada por el experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados.-
QUINTO: INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO Nº 5840710, de fecha 30 de Julio de 2010, practicada por el funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía.-
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, realizado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, quienes resultaron ser los se encontraban en el interior de un vehículo tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2007, de color rojo, Placas BCC-02N, el cual se encontraba aparcado en la Calle San Rafael de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en posesión de un destornillador de pala y una tijera, donde fueron avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron incautar cerca del lugar una botella de wiski marca Old Parr código de barras 5000281003160, una planta de sonido para vehículo marca Fusión, serial número 2004110096, un reproductor de vehículo marca Pioneer color negro serial número 1256288804 que la víctima Estalin Pérez Medina reconoció como de su propiedad en presencia del ciudadano Nestor Gregorio Molina y de los funcionarios actuantes.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes hoy acusados, fueron quienes resultaron ser los se encontraban en el interior de un vehículo tipo camioneta Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, año 2007, de color rojo, Placas BCC-02N, el cual se encontraba aparcado en la Calle San Rafael de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en posesión de un destornillador de pala y una tijera, donde fueron avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron incautar cerca del lugar una botella de wiski marca Old Parr código de barras 5000281003160, una planta de sonido para vehículo marca Fusión, serial número 2004110096, un reproductor de vehículo marca Pioneer color negro serial número 1256288804 que la víctima Estalin Pérez Medina reconoció como de su propiedad en presencia del ciudadano Nestor Gregorio Molina y de los funcionarios actuantes.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes, encuadrándolos por la conducta desplegada por éstos dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmaron individualmente de manera positiva, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte de los adolescentes.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma; rebajándole a los adolescentes la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados la sanción de cumplimiento en libertad consistente en: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma; rebajándole a los adolescentes la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación de los adolescentes en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados antes mencionados, los DECLARA CULPABLES a los mismos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y siendo que el delito acusado no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y presentar constancia ante el Tribunal de Ejecución quien determinara la periodicidad de la misma. TERCERO: Se revoca la medica cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial, impuesta a los adolescentes acusados. Notifiquese a la victima de la presente publicación. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinte seis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
9:28 AM
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