REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000326
ASUNTO : OP01-D-2011-000326
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un defensor privado, y estando presente la DRA. YUSMERY GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.690.761, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.660, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalo a todo evento como mi domicilio procesal el siguiente: Avenida 31 de Julio, sector Guatamare, frente a la Coca Cola, Avícola La Grande, Municipio García. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, cuando les hizo un llamado de atención una ciudadana que se identificó como: Sonia Jurado, indicándoles que dos personas de sexo masculino que se desplazaban por esa misma calle acababan de arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello el adolescente OMITIDO, seguidamente los funcionarios actuantes los interceptaron haciendo presente de inmediato la víctima, quien confirmó lo señalado por la testigo presencial, agregando que la cadena le fue arrebatada específicamente por el que vestía franela de color blanco y pantalón largo de color azul, tez clara y mechas en el pelo. Los funcionarios lograron recuperar a pocos metros del lugar una cadena que fue reconocida por la victima como de su propiedad y descrita en la experticia de reconocimiento legal como un segmento de pieza de orfebrería de un segmento de tipo cadena que presenta fractura en uno de sus eslabones. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. Finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que en la detención del adolescente concurren los elementos que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 373 Ejusdem, y que el Ministerio Público cuenta con todos los elementos de convicción para demostrar la materialidad del hecho y la participación del adolescente en la etapa procesal de juicio. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que a bien designe este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Visto lo que ha expuesto el Ministerio Público, así como lo que consta en las actas de investigación presentadas, esta Defensa solicita que se le otorgue Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público no es merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial y finalmente solicito se acuerde la practica de evaluaciones Clínico Sociales a mi asistido. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL, acuerda decretar en relación a la detención que la misma se ha practicado cumpliendo los extremos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 y por cuanto ha requerido la Fiscalía que se siga la investigación por el procedimiento Abreviado, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de la Ley sobre ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada Treinta (30) días ante al Oficina de Alguacilazgo. En consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
3:57 PM