REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000294
ASUNTO : OP01-D-2011-000294
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 06 de Septiembre del 2011, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 1 los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que fueron detenidos en horas de la mañana del día 05 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico de su central de comunicaciones para que se dirigieran a la parte posterior del centro de internamiento para varones Los Cocos, donde se estaban efectuando disparos, una vez en el lugar lograron avistar a dos sujetos, que al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida hacia la cancha deportiva, logrando observar os funcionarios que habían lanzado unos objetos a una alcantarilla, donde al revisar se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 GAUGE serial AN243 y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, así como cuatro conchas sin percutir del mismo calibre, sin contar con la presencia de testigo alguno durante el procedimiento.-
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 05 de Septiembre de 2011, sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial Nº CP-170-09-11, de fecha 05 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.-
2.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-073-DC-899-B-478-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de Criminalistica de la delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al objeto colectado.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2011, rendida por el funcionario Cesar Chávez, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Igualmente el ordinal 2º ejusdem establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. En el caso que nos ocupa, no hay elementos para atribuirles responsabilidad alguna a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el ocultamiento del arma de fuego incautada por cuanto no se hallo en su poder ningún elemento de interés criminalistico, aunado a que no hay testigo alguno que afirme haberle visto ocultando las mismas, por otra parte el funcionario actuante que rinde entrevista ante el despacho fiscal, tampoco afirma haberlos visto escondiendo elemento alguno; así mismo, se evidencia que las armas de fuego de fabricación casera no aparecen enumeradas como armas en el contenido del articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, que es el referente del articulo 276 del Código Penal .-
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de los adolescentes investigados IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los cual se le decreto medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, para ambos adolescentes, de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a solicitud de la representante del ministerio publico.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 06 de Septiembre de 2011. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes por la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ
11:55 AM
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