REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000267
ASUNTO : OP01-D-2010-000267

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez, DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS y la Secretaria DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS, encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. TAMARA RIOS PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así, pasa a pronunciarse en haciendo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA N° 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención del procesado, en fecha 23 de Septiembre de 2010, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en horas de la noche, por cuanto fue señalado por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que momentos antes le agredió injustificadamente cuando se encontraba en la calle Julio Beaufont, del sector las casitas de Pampatar, al tratar la victima de repeler el ataque, el adolescente empuño un arma blanca tipo cuchillo y le infligió una herida en el rostro a nivel de la mejilla izquierda, de aproximadamente tres centímetros de longitud, que aunque no comprometió tejidos profundos ni se evidencia fracturas ameritó tratamiento ambulatorio, en el ambulatorio Tipo Urbano Tres Dr. David Espinoza Rojas de Salamanca, en donde fue atendido por el galeno de Guardia Dr. Jonathan Angulo.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, se precalifico la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, igualmente se le impuso al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal E prevé el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Conforme al artículo 562 Ejusdem, una vez acordado por el tribunal el Sobreseimiento Provisional, transcurrido un año, compete al Juez de Control dictar el sobreseimiento definitivo.

En tal sentido este despacho judicial observa que efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, las misma no resultaron suficiente, en el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal. Tales como:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.-

2.- Denuncia Común, de fecha 23 de Septiembre de 20410, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de victima, ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro.-

3.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana PAOLA DEL VALLE BARRETO MATA, en su carácter de testigo presencial del hecho, ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro.-


El Ministerio Público considera que en la presente causa no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer de manera responsable la acción penal y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la procesada.

Ciertamente se observa que los funcionarios actuantes afirman haber practicado la detención del adolescente de autos a poco de cometer el hecho cerca del lugar de la comisión. En tal sentido riela inserta una constancia medica expedida por un medico de guardia del ambulatorio David Espinoza Rojas, que si bien no es una diligencia de investigación, permitió dar cuenta al tribunal de la existencia de una afección física de la victima, que amerito primeros auxilios. Ahora bien, en la misma fecha en que ocurrido el hecho se libro oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, a los fines de Practicar la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima, siendo el caso que el resultado de la referida diligencia de investigación, hasta la fecha no ha sido entregada, a los fines de que por la misma establecer el carácter de las lesiones, siendo requisito sine qua non para establecer un acto conclusivo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. En consecuencia, no hay, hasta ahora, elementos de convicción que permitan establecer claramente que el procesado fue partícipe del hecho, lo que en doctrina se conoce como fumus delicti, es decir, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio responsable de la acción penal.

En consecuencia, este tribunal SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. TAMARA RIOS PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

Corolario de lo anterior, procede el cese de la medida de coerción personal impuesta al sobreseído durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2010, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese el correspondiente oficio.

Notifíquese a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese constancia en el texto de las respectivas boletas que, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año siguiente a la presente decisión no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEE PROVISIONALMENTE la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a la sobreseída durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2010, establecida en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Notifíquese a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y déjese constancia en el texto de las respectivas boletas que, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si dentro del año siguiente a la presente decisión no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado. Regístrese, diarícese y cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS




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