REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007793
ASUNTO : OP01-P-2010-007793
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ UNIPÉRSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCÍA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES
ACUSADO: JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.269 y residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 37, Casa Nº 05, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 05 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 05 de octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JHONNY JOSÉ VASQUEZ ROJAS, al cual le imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, por los siguientes hechos: “…en fecha 16/11/10...funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana (SIPSENE), luego de recibir llamada radiofónica anónima denunciando una presunta venta de drogas, en la vereda N° 07 de la Urbanización Pedro Luís Briceño del Municipio García de este estado, por tal motivo se constituyó la comisión policial, apersonándose los efectivos policiales en el lugar, en el que observan a tres ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda de color verde, y que al percatarse de la presencia de la comisión policial, que a su vez le hacían la voz de alto, estos emprendieron veloz huída hacia el interior de la misma. En virtud de ello, los funcionarios ingresan en el inmueble, logran neutralizar a un ciudadano que fue sometido a una revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Durante la revisión de la vivienda, logran incautar cerca de la puerta que comunica al fondo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo a su vez de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de coser de color marrón, contentivos de un polvo granulado de color blanco, presunta droga denominada “CRACK”. De la revisión efectuada a las habitaciones localizaron un (01) arma tipo pistola, calibre 6.35...y en un rincón de una pared localizaron una (01) escopeta calibre 12 mm, contentiva de un cartucho calibre 12 mm, sin percutir. Culminada la revisión del inmueble y en vista de la incautación de la sustancia ilícita, e implementos propios del delito de drogas y de proveniencia dudosa, queda detenido el ciudadano en flagrancia, quien quedó identificado como VELASQUEZ ROJAS JHONNY JOSE...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Tercero de Control al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Tesorero, Cesar Hidalgo, Ángel Díaz y Jonathan Temeu, Funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana (SIPSENE); 2) Declaración de los Expertos: José Marcano, Jesús Luna y Jesús Farias, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos Carlos Hernández y Elis Álvarez, testigos de la incautación. 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-028 y del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-LRC-1072-B-498-10.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial.
Corolario de lo anterior, se impuso al ciudadano JHONNY JOSÉ VASQUEZ ROJAS de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionados ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso legal correspondiente, a los fines de ejercer recurso alguno. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual ha sido acusado el ciudadano JHONNY JOSÉ VASQUEZ corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Distribución de Drogas supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que el ciudadano Jhonny José Vásquez, haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del tribunal mixto, este Tribunal no lo impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado de admitir los hechos, ha pasa este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JHONNY JOSÉ VASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Distribución de Drogas, el cual tiene inmersa la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Jhonny José Vásquez, como el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Jhonny José Vásquez por el delito en cuestión es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Jhonny José Vásquez por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, de la sumatoria de las penas impuestas a los acusados por la comisión de los delitos antes explanados, la pena a imponer al mismo queda en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo quiere dejar constancia esta juzgadora, que en la presente parte de la sentencia condenatoria se ha efectuado, de conformidad con el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la rectificación de un error de forma incurrido en el acta de debate levantada en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, en la que se dejó constancia que la pena impuesta al ciudadano Jhonny Vásquez es de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, siendo lo correcto OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.269 y residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 37, Casa Nº 05, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado las partes al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA
10:29 AM
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