REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003797
ASUNTO : OP01-P-2011-003797

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO


Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el escrito consignado por el Abogado Defensor del acusado, Dr. Efrain Moreno Negrín, en fecha 24 de octubre del año 2011, mediante el cual consigna en copia certificada procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.033; quien suscribe, antes de emitir los pronunciamientos respectivos, observa:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2011 fue presentado el ciudadano VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ ante la Juez Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quien se identificó como venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/12/1990 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.033, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación levantada en la fecha ya citada. Una vez culminada la audiencia en referencia, la Juez decretó la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Vitel Suárez, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del Alguacilazgo.

SEGUNDO: En fecha 10 de mayo de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, DR. ERMILO DELLAN, presenta formal acusación en contra del ciudadano Vitel Antonio Suárez López por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal venezolano, escrito acusatorio éste en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Vitel Suárez.

TERCERO: Es recibido en este Juzgado el presente asunto en su forma original, en fecha 18 de mayo de 2011, habiéndose fijado el acto del juicio oral y público en varias oportunidades, no habiéndose llevado a cabo el acto en cuestión.

CUARTO: En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió escrito consignado por el Abogado Defensor del acusado, Dr. Efrain Moreno Negrín, mediante el cual consigna en copia certificada procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.033, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, y fue expedida a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2011, debidamente suscrita por la abogada Tomasa Pino Patiño, Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño, evidenciándose de la misma que el ciudadano VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ, a quien se identifica como venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.033, MURIÓ EL DÍA CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) a consecuencia de “FRACTURA DE CRANEO Y LACERACIÓN ENCEFALICA – TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO – HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificación expedida por la Dra. Dalila Díaz.

DEL DERECHO

Respecto al tema que en la presente resolución se estudia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nº 368, de fecha 10 de agosto de 2010, que

”…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha trascrito en el anterior extracto, nos encontramos ante una de las causales establecidas taxativamente por el Legislador Penal como extintiva de la acción penal, según se evidencia del contenido del artículo 103 del Código Penal venezolano, según el cual “La muerte del procesado extingue la acción penal…”, así como del numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece igualmente la muerte del imputado como causa de extinción de la acción penal, y ello encuentra lógica puesto que de continuar el proceso en cuestión, al procesado no se le podría absolver ni condenar, ya que al no existir como justiciable, lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.

Así las cosas, la mencionada Acta de Defunción expedida por la autoridad competente, certifica la muerte del acusado VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ, y obra como elemento irrefutable del fallecimiento del referido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del acusado, opera en el presente proceso una causa de extinción de la acción penal.

Finalmente, se observa del contenido del artículo 318 de la Ley Adjetiva penal, que en su numeral 3° se estatuye como causa para la procedencia de sobreseimiento, que “La acción penal se ha extinguido…”, en consecuencia, habiéndose considerado acreditada la extinción de la acción penal en el presente proceso como consecuencia de la muerte del procesado, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con la norma adjetiva referida ut-supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el fallecimiento del ciudadano VITEL ANTONIO SUAREZ LOPEZ, en su condición de acusado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a fin de dejar sin efecto la medida cautelar bajo la cual se encontraba el ciudadano Vitel Antonio Suarez López. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:11 AM