REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006949
ASUNTO : OP01-P-2009-006949
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente la solicitud efectuada por el ciudadano EDUAR ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, debidamente asistido por su abogado defensor, Dr. José Luis García, mediante la cual requiere la extensión en la periodicidad con la que se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, a requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 10 de septiembre del año 2009, donde se le imputó al ciudadano de marras la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, lo cual generó la continuación del procedimiento por la vía abreviada, imponiéndosele la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada VEINTIUN (21) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
SEGUNDO: Habiéndose recibido el día 02 de octubre de 2009 el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 14 de octubre del mismo año, se recibe procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, formal acusación en contra del ciudadano Eduar Alexander Rojas Vásquez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, procediéndose en consecuencia a fijarse el Juicio Oral y Público, el cual por motivos diversos, no se ha llevado a cabo hasta este momento.
TERCERO: Habiéndose fijado para el día 06 de octubre del año en curso el Juicio en el presente proceso, comparecieron todas las partes, mas el ciudadano EDUAR ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, solicitó el diferimiento del acto en cuestión, en virtud de encontrarse en conversaciones con la víctima a fin de llegar a un acuerdo reparatorio, según lo manifestado por éste, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto en la fecha ya mencionada, y donde el acusado de autos solicitó igualmente la extensión del lapso de presentaciones bajo la cual se encuentra sometido, toda vez que ello le afecta en su lugar de trabajo, ya que debe pedir permiso cada vez que debe cumplir con su obligación.
CUARTO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano cada veintiún (21) días, a fin de verificar si el acusado ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano Eduar Rojas cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada veintiún (21) días, siendo su última presentación el día 06 de octubre de 2011.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.
En relación a lo anterior, el acusado de marras fue impuesto en fecha 10 de septiembre de 2009 en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento en la investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada veintiún (21) días, habiendo verificado este Tribunal, a través de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se deja constancia de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a la Medida Cautelar consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas, evidenciándose de dicha revisión que el ciudadano Eduar Alexander Rojas cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada veintiún (21) días, siendo su última presentación el día 06 de octubre de 2011, y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del acusado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales iniciados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del ciudadano de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.
Igualmente ha señalado el acusado, que al mismo se le dificulta cumplir con su trabajo ya que debe pedir permisos de manera muy seguida a fin de cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, por lo que debe esta juzgadora atender al contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a fin que toda persona pueda obtener ocupación productiva, debiendo además fomentar el empleo. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado que los derechos del acusado no se vean afectados por las acciones del estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue.
Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este Tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al acusado EDUAR ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.140, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
2:33 PM