REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2009-003444
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDINSON JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.931.862, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 de Abril de 1980 de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción y residenciado en el sector Bermúdez, entre las mercedes Benz y la Bugget, casa de color beige, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. JORGE VERA PERNIA, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Para el día 25 de octubre de 2011, fue fijada la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 27 de mayo de 2009, por este Tribunal de Juicio No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la cual no asistió el acusado ni su defensor. A los fines de proveer sobre el sobreseimiento de la causa, en virtud que consta en las actuaciones el cumplimiento del régimen de pruebas, por parte del acusado EDINSON JOSE GUERRA, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar la de juicio oral y público, en la cual una vez admitida la acusación, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Marbenys Guilarte Salazar, contra EDINSON JOSE GUERRA, anteriormente identificado, le fue atribuida la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez admitida la acusación, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso querella, el acusado, admitió el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el tribunal le impusiera.
El Tribunal, en la misma audiencia, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 Ejusdem, 1.- Residir en el sitio donde se encuentra actualmente, si cambia de residencia notificar al Tribunal; 2.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, órgano que se encargaría de velar por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que vencido el lapso del régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y decidir sobre el sobreseimiento de la causa, pero el artículo 323 de ese mismo Código, permite al Juez, decidir sobre el sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la celebración de audiencia con las partes, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Por tanto, en el supuesto de la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la suspensión condicional del proceso, conforme a la disposición del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones, durante el régimen de pruebas y para ello podía solicitar la colaboración de la Oficina de Apoyo al Régimen Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, sumado al control directo que podía hacer de las presentaciones del acusado ante la Unidad de Alguacilazgo. Consta en autos, oficio No. U.T.N-E. 0559-10 de fecha 10 de junio de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, que riela al folio 62 del expediente, que el acusado cumplió favorablemente con las exigencias del programa, las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba, por lo que se hace innecesario el debate con relación al cumplimiento de dichas condiciones.
Todo lo expuesto, permite concluir, que el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, durante el lapso del régimen de prueba, que fueron dos años, contados desde el 29 de abril de 2009 hasta el 29 de abril de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA;
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado EDINSON JOSE GUERRA, plenamente identificado anteriormente, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por haber cumplido con el régimen de prueba impuesto como condición para la suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios pertinentes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
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