REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003923
ASUNTO : OP01-P-2007-003923

SENTENCIA ABSOLUTORIA


Juez Unipersonal, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretario de Sala ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: GIOVANNI JOSE GIUNTA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.822, de 19 años de edad, natural de Porlamar, soltero, de oficio Vigilante y residenciado en la Calle Luís Castro cruce con Buenaventura, Casa S/N, color Blanco con Rejas Marrones, cerca del cementerio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Fiscal: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público,
Defensor Privado Penal, DRA. YANNETE FIGUEROA ADRIAN.
Delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación interpuesta y admitida por el Tribunal de Control, y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo el día 17 de mayo de 2011, señalando que en fecha 11 de septiembre de 2007, en horas de la noche, el acusado Giovanny José Giunta Castro, con compañía de los ciudadanos Jonathan y Alfredito, encontrándose en una esquina de la Calle Velásquez, entre Luis Castro y Buenaventura de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin motivo alguno realizó un disparo hacia el interior de la casa de la familia González, propinándole un disparo al ciudadano Jesús Ramón González Hernández, que le causó al muerte por Shock hipovolémico, hemorragia interna aguada, laceración cardio-hepato-Reno pulmonar por herida de arma de fuego de proyectil múltiple en región dorso lumbar; una comisión policial adscrita a la comisaría de Porlamar de la Policía del Estado, en labores de investigación les fue señalado por la ciudadana Zulay del Valle Salazar el lugar donde podía ser ubicado Giovanny José Giunta Castro, quien se encontraba en su residencia, procediendo dicha comisión a practicar su aprehensión y ponerlo a la disposición del Ministerio Público.

El Ministerio Público acusa al ciudadano Giovanny José Giunta Castro por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Fiscal Segunda ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, toda vez que se trata de un procedimiento por la vía ordinaria.

La Defensa Privada, por su parte, se adhirió a la comunidad de las pruebas y expresó que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.

El Tribunal le cedió la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y declaró que . “esa noche me encontraba durmiendo con mi pareja, simplemente me tocaron la puerta me agarraron y desde ahí estoy preso…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Iniciada la recepción de las pruebas en la audiencia de apertura del juicio oral, compareció el ciudadano Jesús María González Velásquez, padre de la víctima Jesús Ramón González Hernández (occiso); éste, previamente juramentado, manifestó ante el Tribunal que “…ese día martes me encontraba en el fondo de mi casa con mi hijo, el brinco y al ratico escuche la detonación, solo se que el señor que esta presente (el testigo se refiere al acusado Giovanni Jose Giunta Castro) es inocente de los cargos de que se le imputa, como padre del occiso.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien expone: P¿ usted porque dice que esta seguro? R porque el señor no se encontraba en su casa, hubieron (sic) muchas personas que vieron y dicen que el no fue y la señora Zulay que es testigos que vio quien lo mato a mi hijo se murió…el que asesinó al hijo mío ya lo mataron…fue Jonathan…el asesino del hijo mío amenazaba a Giovanny de matar a su familia si hablaba….varios vieron a Jonathan matar a mi hijo…no se quien más sabía que Jonathan amenazaba a giovanni…mi sobrina Carolina Gonzalez me dijo que Giovanni tenía que echarse la culpa porque si no los familiares pagarian las consecuencias…al día siguiente supe que estaba detenido Giovanni en la petejota (sic)..mi sobrina Zulia me dijo que a ella le dijeron que fue Giovanny pero yo no lo ví….Jonathan se la pasaba disparando todo el tiempo, tengo la casa como un colador…..el tenía problemas con el nieto de la señora de la casa de al lado…..mi sobrina vivía con el Jonathan….”-
Ante la declaración de la víctima, la Fiscal Segunda del Ministerio Público expresó que era evidente de la declaración del testigo que surgieron nuevos hechos y en aras de la busquedad de la verdad, solicitó que se incorpore como prueba nueva las testimoniales de los ciudadanos José Jhonatan González y Carolina González, lo cual, a tenor de lo dispuesto en los articulos 359 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido por el Tribunal y se ordenó la citación de los mencionados testigos.

En la audiencia fijada para el 25 de mayo no comparecieron órganos de prueba, por lo que el Tribunal suspendió la audiencia para celebrarla el 8 de junio de 2011, fecha en la cual compareció la ciudadana Albano Carolina González, quien declaró, una vez juramentada, como sigue: “…yo me estaba en la puerta de mi casa y escuche unos disparo y escuche a mi tío gritar y vi a mi primo tirado con mi tio pidiendo ayuda…” A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, esta respondió que el suceso ocurrió en la Calle velásquez de Porlamr, que fue en la casa de al lado de la suya, que decían que quien disparó fue Alfredito, que fue Jonathan, y que éste último está muerto. A preguntas de la Defensora Yannette Figueroa, la testigo respondió que todos decían que fue el Jonathan quien disparó.
En la audiencia celebrada el 22 de junio de 2011, declaró el funcionario Elvis Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección técnica No. 1816 de fecha 12/9/2007, realizada en el lugar del suceso, así como la Inspección técnica No. 1825 de fecha 12/9/2011 practicada al Cadáver del ciudadano Jesús Ramón González Hernandez en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar. El funcionario reconoció en su contenido y firma las diligencias técnicas realizadas. Respondió las preguntas de la fiscal y la defensa sin entrar en contradicciones.
En la misma audiencia, el Tribunal recibió la declaración del Agente Romel Rodríguez Vásquez, quien declaró que se encontraba de patrullaje con Alfredo Bello y recibieron llamada con instrucciones de trasladarse a la Calle Velásquez con Luis Castro. Al llegar al sitio, otra unidad policial había trasladado al ciudadano (se refiere al occiso) al Hospital Luis Ortega de Porlamar; que la detención del acusado se realizó como a las 10 de la noche en su residencia, y que el acusado les manifestó que el no había sido quien disparó; que no observó nada en el sitio del suceso. A preguntas de la Fiscalía acerca del por qué fue a buscar a su residencia y llevó detenido a Giovanny, el funcionario respondió que fue el que le nombraron; que le dijeron que eran tres ciudadanos; que Zulia fue la que le dijo que fue Giovanni; el funcionario declaró que él no se bajó de la unidad en el lugar del suceso.
La Fiscal del Ministerio Público visto que no comparecieron los funcionarios Rafael Aaron, Wilfredo Bello a pesar de las gestiones realizadas para lograr su comparecencia y haberse agotado la fuerza pública ordenada por el Tribunal (cabe destacar por quien aquí decide que ambos funcionarios están fuera de la institución policial a la que pertenecían para el momento de los hechos), el Tribunal prescindió de tales testimonios, y procedió a la lectura de las documentales ofrecidas: Experticia y comparación balística No. 9700-073-210 de fecha 22/1/2007; Protocolo de Autopsia No. 180 de fecha 21/9/2007 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz y copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Jesús Ramón González Hernández. Quedó así cerrada la recepción de las pruebas y el Tribunal pasó a oir las conclusiones de las partes.

Conclusiones

La Fiscal II del Ministerio Público, Dra. Cruz Hermina Pulido, al hacer uso del derecho de palabra expuso sus conclusiones y entre otras cosas, expuso que ha sido evidente para la Fiscalía del Ministerio Público así como para los presentes, que han surgido en el debate una serie de obstáculos, en este caso en particular por una parte funcionarios que no están en el estado, y se ha hecho el esfuerzo realizado por el Ministerio Público, siendo la prueba mas evidente el padre del occiso que expresar a viva voz que la muerte de su hijo fue un ciudadano distinto al acusado, ya que fue un testigo que estuvo el día de lo hechos, siendo que el mismo merece un valor probatorio, siendo la misión del Ministerio la sanción de los delitos pero también la objetividad a lo que se está obligado, y siendo así no probado la hipótesis del homicidio intencional, solicitó la absolutoria por no haber sido probada la culpabilidad del acusado.
Por su parte, la Defensora Yanette Figueroa, expuso que los testigos evacuados en el presente juicio no demostraron la participación de mi defendido, por lo que estamos en una circunstancias fundamental, por lo que el ministerio no desvirtuó el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 40 de la carta magna, a esta sala de audiencia compareció un testigo cuya deposición fue relevante, y el mismo manifestó que su representado no fue el responsable del presente hecho, es por ello, que al no encontrase demostrada la culpabilidad de su representado se emita el veredicto de no culpable, asimismo, solicito de conformidad con el artículo 20 y 28 del texto Constitucional para actualizar los registros

Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la declaración de la víctima (padre del occiso), JESUS MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, de la testigo ALBANYS GONZALEZ, así como las declaraciones de los funcionarios ELVIS ZAMBRANO Y ROMEL RODRIGUEZ, concluye:

No siendo, solamente el objeto de la prueba la demostración del delito mismo, es del hecho principal o fundamental materia del proceso, debe también procurarse probar la culpabilidad de quien se le adjudica, se le imputa, con sus circunstancias y demás modalidades como lo son la conducta o hecho y tipicidad. De ello se desprende que la carga de la prueba, fundamentalmente la tiene el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción, en representación del Estado para determinar y/o establecer la identidad del autor (es) de un hecho punible.

Es así que el acusado nada tiene que probar, pues el mismo cuenta desde su inicio del Proceso Penal con el Principio de Inocencia consagrado a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2°, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” artículo 8 ordinal 2° y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 ordinal 2° de la cual toda persona imputada de un hecho punible carga consigo el derecho que se le presuma inocente y a que se le trata de igual manera mientras no haya sentencia firme que indique lo contrario.

En la causa que ocupa a este juzgador, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE GIUNTA CASTRO, a quien la representación fiscal lo acusa de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de Jesús Ramón González Hernández, no se podría emitir una Sentencia Condenatoria a dicho ciudadano por no haber existido elementos de convicción debatido en la audiencia de juicio oral y privado realizada donde se hayan podido establecer los hechos, no resultó probada la autoría de la cual no haya duda. Quedó establecida la comisión de un hecho punible como es la muerte violenta de una persona, en este caso de Jesús Ramón González, pero en cuanto a establecer la culpabilidad del acusado como autor de los disparos que le causaron la muerte Jesús Ramón González como cualquier otra forma de participación en el hecho, aprecia este Tribunal y le da valor a la declaración de la víctima en el proceso, en este caso el ciudadano Jesús María González, quien señaló al Tribunal, bajo juramento, que el acusado no fue la persona que disparó contra su hijo. No aportó la declaración de la ciudadana Albanys González, ningúna prueba fehaciente para establecer la responsabilidad de Giovanni José Giunta Castro en el hecho imputado. Igualmente el Tribunal aprecia las declaraciones de los dos funcionarios que declararon en el juicio en cuanto a la determinación del cuerpo del delito, constituyendo duda razonable en cuanto a lo declarado por el funcionario Romel Rodríguez sobre las circunstancias del modo en que se realizó la detención del acusado.

Existe prueba suficiente acerca de la perpetración del delito no así de la culpabilidad del acusado, lo cual fue reconocido por la Fiscal del Ministerio Público. Lo anterior se sustenta, pues no se le puede dar un valor probatorio suficiente en contra del encausado, por lo que necesariamente como ya se dijo la sentencia debe ser Absolutoria, en presencia de la duda razonable o racional; y, bien es como afirma la máxima de Manzini “…ante la presencia de la duda es preferible la impunidad de un culpable al castigo de un inocente”.

Por todo lo anterior, al ciudadano GIOVANNI JOSE GIUNTA CASTRO, quien la representación fiscal lo acusó de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón González, sentencia ésta que por ser director del juicio oral este juzgador la pronuncia de esta manera. Por lo cual este tribunal no tiene otra acción que decidir con una sentencia absolutoria para el encausado, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado GIOVANNI JOSE GIUNTA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.822, de 19 años de edad, natural de Porlamar, soltero, de oficio Vigilante y residenciado en la Calle Luís Castro cruce con Buenaventura, Casa S/N, color Blanco con Rejas Marrones, cerca del cementerio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos para formular acusación.

TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA el acusado GIOVANNI JOSE GIUNTA CASTRO, y en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________