REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006293
ASUNTO : OP01-P-2011-006293
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, natural de San Félix, estado Bolívar de nacionalidad Venezolana, de edad 39 años, nacido en fecha 23-10-1972, titular de la cedula de identidad Nº V-11.211.155, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Urb. Manuel Piar, Casa N° 284, de tránsito en la isla.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ANALIS RAMOS
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR,
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como fueron las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PASTOR JESUS ESTABA CABRERA, es autor o participe del
hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales tal como se desprende de los elementos de convicción que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público. TERCERO: A criterio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico, se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado.
CUARTO: Se decretó la Flagrancia y este Tribunal acordó que el procedimiento se continúe por la vía ORDINARIA.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA