REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001020
ASUNTO : OP01-P-2011-001020
Reincorporada en el día de hoy del reposo médico que me fue otorgado, y vista la solicitud de permiso de viaje realizada en fecha 26 de Octubre 2011 por la defensa de la imputada CARMEN BEATRIZ RAMIREZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 5.653.893, quien está domiciliada en Calle Martinez casa N° 35, de color amarillo, cerca de la Good Year y Union Conductores Ayacucho, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a quien se le imputa el delito de Uso de Documento Falso , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:
La imputada CARMEN BEATRIZ RAMIREZ UZCATEGUI, fue presentada ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2011, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, y el Tribunal le impuso como medida de coerción personal una de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada treinta días por la Oficina de Alguacilazgo y prohibición expresa de salida del estado Nueva esparta.
Ahora bien, como quiera que del sistema juris 2000 se evidencia que la imputada ha cumplido de manera cabal con su obligación, presentándose cada 30 días con puntualidad tal y como fue establecido durante la audiencia oral de imputación, y requiere autorización para realizar un tramite personal en la ciudad de Puerto La Cruz, como lo es el traslado de un medicamento, este Tribunal considerando, que la imputación realizada por el Ministerio Público, no se trata de un delito grave, que pudiera acarrear la imposición de una pena alta, por lo que se pudiera presumir el peligro de fuga de la imputada, aunado al hecho de que la misma tiene residencia fija en este estado, por lo cual no considera esta Juzgadora que se encuentre presente el peligro evidente de fuga al que se refiere la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda autorizar el viaje a la ciudadana CARMEN BEATRIZ RAMIREZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 5.653.893, quien está domiciliada en Calle Martinez casa N° 35, de color amarillo, cerca de la Good Year y Union Conductores Ayacucho, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el lapso de tres (3) días contados a partir de la fecha de su notificación, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad expresa de realizar diligencias relativas al traslado de un medicamento a dicha localidad, tal y cono ha sido solicitado por la Defensa, representada por el Dr. Darío González. Como quiera que esta Juzgadora no se encontraba laborando para la fecha en la cual fue solicitado el permiso, y se observa que el mismo no fue proveído en el tiempo solicitado, se acuerda autorizar el viaje por el tiempo solicitado de tres (3) días, quedando la imputada obligada a informar a la fecha de su regreso de tal circunstancia, y se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. Cúmplase
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Jaqueline Márquez
3:35 PM