REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005992
ASUNTO : OP01-P-2011-005992
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARIA, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-6.956.500, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 46 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciada en la calle principal del Valle Espiritu Santo, al lado de la Alcaldía, Municipio Garcia de este estado.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensor Publica Penal.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, resuelve:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume en el tipo penal.
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARIA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público y aunado al hecho de que el imputado está bajo medida cautelar por otro Tribunal consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, y presenta mala conducta predelictual que se evidencia de la cantidad de registros policiales que posee por otros delitos, por lo cual apreciando las circunstancias del caso particular, considera esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO SANTAMARIA, imponer una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía de Ciudad Cartón.
Motiva la privación de libertad en el presente asunto la apreciación de la circunstancia especial de que el imputado, no sólo lo está por el delito que nos ocupa en este caso, sino que además de estar bajo medida cautelar por otro asunto, presenta mala conducta reiterada por delitos contra la propiedad, no constituyendo el hecho de estar sometida a una medida de coerción personal ningún obstáculo para que persista en su conducta delictiva ni demostrando actitud reflexiva en el acto de la audiencia, lo cual hace presumir fundadamente el peligro de fuga, por estar sometido a la persecución penal. En consecuencia, para evitar que el imputado se sustraiga al proceso, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en la norma, este es, no sólo tomando en cuenta la presunción de su participación en el delito y el arraigo que pueda tener en este estado, sino también su voluntad de someterse a la persecución penal y la reiterada conducta asumida en la comisión de diversos hechos que constituyen la particularidad de este caso que generan la medida tomada por este Tribunal.
Tercero: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el procedimiento se continúe por la vía ABREVIADA, toda vez que las partes consideraron que no hay mas actuaciones que practicar en la investigación de los hechos.
Se ordenó librar las boletas, y oficios correspondientes, Remítase el expediente para su distribución al Tribunal de juicio que corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO