REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008850
ASUNTO : OP01-P-2009-008850
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 19-08-1982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.260, de profesión u Oficio Barbero y residenciado en La guardia, calle bello Monte, casa S/N de bloque sin frisar, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Gomez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Romulo Rivera y Abg. Lalker Perez
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Asimismo me opongo a que sean admitidas las pruebas de la defensa ya que el escrito fue presentado de forma extemporánea en virtud de que la Audiencia Preliminar estaba fijada por primera vez para el día 18 de Agosto de 2011, y el escrito de promoción de pruebas debió ser presentado cinco días antes de la referida fecha en la cual el Tribunal si tenia audiencia, por lo que solicito al juez la no admisión de las mismas. Es todo.”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público, ABG. ROMULO RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO quien expuso entre otras debo señalar que mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado y solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios DETECTIVE EDUARDO RIVERA y YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de la Forense MARIA INES ANGELI, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de la EXPERTO DALILA CRUX DIAZ DE MARCANO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los ciudadanos OSYEL ALI GRATEROL LOPEZ, YECCI KIUSBELY IDRIOGO GUDIÑO, ARNALDO RAMÓN RAMOS MARIN, OSWALDO ALI GRATEROL PEREZ, por ser testigos presencial de los hechos, asimismo se admiten las documentales como lo son INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 482, de fecha 26 de Febrero de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 483, de fecha 26 de Febrero de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 079, de fecha 28 de Febrero de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, PROTOCOLO DE AUTOXIA Nº 079 de fecha 28 de Febrero de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada Penal por ser las mismas extemporáneas tal como lo ha manifestado el Ministerio Público. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JESÚS MIGUEL SERRANO SERRANO,, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz