REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de octubre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000745
ASUNTO : OP01-P-2011-000745

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Obel Jose Moreno Vasquez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 1º y 108 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 04 de Febrero de 2011, donde la Fiscalia Tercera del ministerio Publico solicito un allanamiento el cual quedo bajo la Nomenclatura de OP01-P-20011-000615 a los fines de ser practicado en el Centro Comercial AB, oficinas de la empresa Denominada Importadora del Este, Municipio Maneiro de este estado de conformidad con lo establecido e3n el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hizo entrega de la orden de Allanamiento a la ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.749, nacido en fecha 02.04.1970, de 40 años de edad, domiciliada en Urbanización Maneiro, residencias Sol de Mar casa C-1. Estado Nueva Esparta, por ser la misma la propietaria del mencionado local, al momento de realizar la inspección del local se localizaron cuatro (04) cajas de cartón de color azul contentivas en su interior de prótesis mamarias, continuando con la remisión del referido local se localizaron en el deposito del mismo Ochenta y Nueve (89) cajas idénticas a las mencionadas anteriormente, posteriormente se le solicito a la propietaria del local presentara las facturas que avalaran la propiedad del material encintrada lo que respondió no poseer ningún tipo de documentación. Se pudo constatar que los artículos encontrados en dicho local se corresponden a las características marca y modelo a los que funge como robados en las actas procesales signadas bajo el nro I-542.026 iniciadas por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas.

Ahora bien, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado; Por lo que, hace alusión que, en el transcurso de la Investigación no surgieron elementos suficientes que determinaran con certeza la comisión de un hecho punible o la participación de la ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI en los hechos por los cuales fue presentada, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana OMAIRA YOUNESE MAALI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.749, nacido en fecha 02.04.1970, de 40 años de edad, domiciliada en Urbanización Maneiro, residencias Sol de Mar casa C-1. Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad. Se ordena Notificar a la Fiscalia Tercera de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario