REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de octubre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007368
ASUNTO : OP01-P-2010-007368

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARI: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEÑARANDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-19291.099, fecha de nacimiento 23.07.85, de 25 años de edad, residenciado en El valle, Colegio Diocesano, Conserjería Municipio García del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Esther Alfonzo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Franci Montaño
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑARANDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSÉ GREGORIO PEÑARANDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido imputado. Es todo..”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSÉ GREGORIO PEÑARANDA, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. FRANCI MONTAÑO, en su condición de Defensor Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑARANDA, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo..”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑARANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑARANDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑARANDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-19291.099, fecha de nacimiento 23.07.85, de 25 años de edad, residenciado en El valle, Colegio Diocesano, Conserjería Municipio García del estado Nueva Esparta por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de fecha 03.11.10, Acta de lectura de lectura de derechos del imputado, acta de entrevista, rendida y suscrita por el ciudadano Johnny González Salazar, Avaluó Real N° RN. 901-10 de fecha 04.11.10, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal,, Experticia de reconocimiento Legal N° RN: 902-10 de fecha 04.11.10 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a al investigación penal. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria
Abg. Brenda Jiménez