REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005055
ASUNTO : OP01-P-2010-005055
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-01-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio taxista y venta de equipos médicos, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.105 residenciado en Calle Amador Hernández, entre Cedeño y Patiño, casa Nº 1341, cerca de la peluquería Pelitos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Roimero Gaviria
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano se encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, promoviendo las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para dar por probado los hechos en el Juicio Oral y público, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y359 de la Ley Adjetiva Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en su debida oportunidad en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida que pesa sobre el imputado de autos, y en caso de que se proceda a admitir los hechos por parte del imputado se proceda a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Ciudadana SONIA TERESA HERNÁNDEZ, quien expone: el es culpable Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Ciudadana MIREYA JOSÉ VASQUEZ, quien expone: A mi no me importa si el esta preso, o si va a pasar diez años preso, a mi lo que me importa saber es porque lo mato, ciudadano juez yo lo que quiero saber es eso, a mi no me interesa si el ahorita se va para su casa, solo quiero saber porque lo mato, mi papa era un padre ejemplar, un señor demasiado bueno .- Es todo.- Seguidamente el Ciudadano Juez procede a preguntar a la defensa si desea exponer sus alegatos indicando esta que solicita le sea cedida la palabra a su defendido para luego esta exponer sus alegatos”…Omissis…
Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ quién expuso: me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defendido . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público, ABG. LUIS ROMERO GAVIDIA, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ quien expuso entre otras de conformidad con el artículo, Esta defensa solicitando una seria diligencia fundamenta para la búsquedas del proceso, que hasta la fecha no se encuentra en el Expediente como son la Experticia Química y la Experticia de Barrido a una prenda de vestir, es por lo que solicito conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en relación al calificativo jurídico señalado por el Ministerio público, toda vez que esta defensa técnica solicito pruebas fundamentales para desvirtuar la autoría material de mi defendido, las cuales nunca fueron recabadas sus resultas, en consecuencia mal podría el Ministerio Público atribuirle a mi defendido la autoría material del delito de Homicidio Simple, así mismo que en caso de que usted ejerza el control judicial, solicito que le ceda la palabra a mi defendido a los fines de aplicarle el procedimiento por admisión de hecho, así mismo solicito la revisión de la medida de mi defendido por cuanto el mismo tiene arraigó en el estado. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las declaraciones de las partes así como lo solicitado por la Defensa Técnica Penal este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: De la lectura de las actas que conforman el presente asunto penal considera quien aquí decide que no se puede determinar la participación como autor principal en el delito por el cual fue acusado el ciudadano aquí presente, puesto que no fueron realizadas las experticias solicitadas por la Defensa Técnica, no pudiendo determinar la autoría principal del delito, así las cosas considera quien aquí decide en base a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal ejercer el control judicial sobre la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia realizando el cambio de calificación jurídica con respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de autor principal al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad . De igual manera se niega la revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica por considerar quien aquí decide que la posible pena a imponer excede el limite establecido en la ley para ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ quién expuso: bueno admito los hechos.
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, procediendo a condenar al ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja del articulo 84 ordinal 1°, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sumándole la mitad del tiempo correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, el cual comporta una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino a incrementar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajándole solo un tercio por previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito en contra de las personas, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano LUIS HERNAN LEOS GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-01-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio taxista y venta de equipos médicos, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.105 residenciado en Calle Amador Hernández, entre Cedeño y Patiño, casa Nº 1341, cerca de la peluquería Pelitos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal Primero del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Carlos González, Guillermo zabala, Willians Brafajart, Jonathan Jiménez y Fidel Millan, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, quienes suscriben el acta policial de fecha 27-07-2010, así como su exhibición y lectura, declaración de Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe experticia y avalúo de vehiculo N° 583-10 de fecha 29-07-2010 asi como su exhibición y lectura de la declaración de los funcionarios Jean Pierre Soto, Luís Carlos Marcano, Cristian Aumaitre y Geralbet Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe acta policial de fecha 27-07-2010 asi como su exhibición y lectura, de la declaración de los funcionarios Jean Pierre Soto y Geralbet Briceño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 388, 389, 390 de fecha 27-07-2010 así como su exhibición y lectura, de la Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Médicatura Forense quien suscribe acta de levantamiento de cadáver N° 187 de fecha 28-07-2010 así como su exhibición y lectura, de la Declaración de la Dra. Fanny Díaz Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, quien suscribe Acto de Protocolo de Autopsia N° 187 de fecha 28-07-2010 así como su exhibición y lectura de la Declaración de los funcionarios Yadira Martínez quien suscribe Reconocimiento legal N° 167 de fecha 29-07-2010 así como su exhibición y lectura y Anthony Ramírez adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-LCR-712-AF-087 de fecha 09-08-2010 asi como su exhibición y lectura, de igual manera de las declaraciones de los ciudadanos Sonia Hernández de fecha 27-07-2010, Mireya José Vásquez de Carreño, Yaditza del Carmen Serrano y Arvaro Rene Vásquez Hernández de fechas 27-07-2010 los cuales tienen conocimiento de los hechos.. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Brenda Jiménez
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