REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OH02-X-2011-000024
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ contra la empresa AUTO BOUTIQUE GRAND PRIX, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “La presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, identificada con el N° OP02-O-2011-000026, presentada por los Abogados IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS y RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros° 37.068 y 72.620, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.259, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 33, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual cursa inserto el los folios 05, 06, 07 y 08 de la pieza principal, del cual se anexa copias certificadas del presente poder y por cuanto el Abogado RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.620, fue autor de las denuncias realizadas públicamente contra mi persona, en reiteradas ocasiones, en una prensa de circulación local de este Estado, donde atentó contra mi integridad, exponiéndome al escarnio público, por las ofensas, calumnias e injurias de las que fui victima, las cuales se pueden evidenciar en los circulares de dicha prensa correspondientes a los meses de junio y julio del año 2007, lo cual fue un hecho notorio en todo el ámbito del estado; por consiguiente, existe entre mi persona y el referido abogado enemistad manifiesta, ya que fui ofendida en mi honor y reputación por el mencionado abogado, es por lo que considero que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en el causal de inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; es por lo que en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Aunado a esto se deja constancia de la declaratoria con LUGAR de la inhibición por mi propuesta en el asunto OH02-X-2007-000015, decisión dictada por el Juzgado Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desición esta ratificada en otras decisiones tal es el caso de la desición de fecha 10-06-2011, dictada en el asunto OH02- X-2011-000017, del cual a los fines probatorios se le anexa copias certificadas de la misma”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la decisión para que esté en conocimiento de la misma, y el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Seis (6) de Octubre de 2011, siendo las 12:00 horas de la mañana, se decidió la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
|