REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000086
PARTE DEMANDANTE APELANTE Ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.811.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.461 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil G & P GROUP, C.A., (Peluquería Unisex FACTORY FASHION), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 2006, quedando anotado con el Nº 35, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANTONIO ACOSTA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 121.415, 58.906 y 80.073, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-07-2011.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio Otto Julian Arismendi, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, contra la empresa G & P GROUP, C.A., (Peluquería Unisex FACTORY FASHION).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento del presente recurso se debe a la incongruencia y contradicción de la sentencia del Tribunal de Juicio, por cuanto la Juez de Juicio al analizar las pruebas, otorga valor probatorio a una serie de recibos de presuntos anticipos de prestaciones sociales, sin existir solicitud por parte de la actora para ello, manifestando que las referidas documentales no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los artículos 74 y 77 de su reglamento. Asimismo alegó que en cuanto a la constancia de trabajo que contiene el ingreso de la trabajadora, de Bs. 2.500 mensuales, no se aplicó el principio de la apreciación de los hechos y de las pruebas a favor de la trabajadora, violando dicho principio y la protección que se debe al trabajo como hecho social por cuanto no se tomaron en cuenta las máximas de experiencia. Adujo que en lo relativo al horario de trabajo, quedó demostrado que la trabajadora cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a sábado, lo cual conlleva a un beneficio de horas extras, por exceder de la jornada reglamentaria.
Por su parte, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en cuanto al alegato de la parte apelante demandante, sobre los anticipos de prestaciones sociales al momento de ser evacuadas esas documentales, la parte demandante pudo impugnar o desconocer su contenido o firma, al no hacerlo, se tienen por reconocidos, tal como lo valoró la Juez de Instancia, se configuró en primer término la compensación entre los montos otorgados a la trabajadora y los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales. Asimismo manifestó que la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron reconocidos, más no así el salario y el despido, del cúmulo de prueba se desprende el salario que devengaba la trabajadora, el cual no fue probado y que en cuanto a la alícuota de utilidades, también se desconoce por no estar establecido en la ley.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, mediante demanda por Cobro de Bolívares, (F 01 al 03 y 17), que en fecha 01 de octubre del año 2006, su representada ingresó a prestar sus labores con exclusividad a la demandada en el cargo de peluquera, hasta que en fecha 02 de Octubre de 2009, fue despedida injustamente por reclamar el goce de sus vacaciones, con un horario comprendido desde ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a sábados, reuniendo un tiempo interrumpido de labores de tres años. Adujo que a comienzos del año 2009, la representante de la empresa llama a su representada a una reunión y le exige como condición para seguir trabajando la firma de una documentación, por recomendación de su abogado y contador, a la cual accedió ya que es una madre de familia, se trata de una firma personal, la cual fue tramitada, y registrada por la Sra. Rossana Chiappe, con el propósito de defraudar los derechos laborales, con lo cual pretendía encubrir una relación laboral. Alega que en el presente caso, se encuentran reunidos todos los elementos de la relación de trabajo, al estar sometida con exclusividad su poderdante, a la potestad de la empresa demandada, bajo su dirección, vigilancia y disciplina, en cumplimiento a un horario en su sede social, utilizando sus implementos de trabajo, que el despido se debió al exigir el disfrute de sus vacaciones, que le fue negada durante toda la relación laboral al igual que las utilidades, que como consecuencia de su despido injustificado su representada instauró un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se ordenó abrir un expediente y en fecha 19 de noviembre de 2009, la empresa se limitó a exponer su rechazo al procedimiento, es por ello que demanda los intereses de mora, las costas y costos del procedimiento, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 40.231,07. En su escrito de subsanación manifestó que la actora durante toda la relación de trabajo hasta su finalización devengó la cantidad de Bs. 2500,00; siendo su salario diario Bs. 83,33; desde octubre 2006 a septiembre 2009.
Por su parte la empresa demandada G & P GROUP, C.A., (Peluquería Unisex FACTORY FASHION); en la oportunidad de la contestación a la demanda (F- 71 al 74), conviene en los siguientes hechos: que la trabajadora Maria Matilde Pérez, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de octubre de 2006, que la relación laboral finalizó en fecha 02 de octubre de 2009. Niega, rechaza y contradice, que el salario de la actora haya sido siempre de 2500,00 Bs., mensuales ya que siempre devengo salario mínimo; que prestaba servicios en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, ya que lo3. cierto es que prestaba servicios de 8:00 a.m. a 12 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8;00 a 12:00.m, que la actora haya sido despedida injustificadamente el 02 de octubre de año 2009, ya que el hecho cierto es que se retiró de su trabajo, el 02 de octubre y nunca más regresó, que se le tenga que pagar la cantidad de Bs. 12.499,99, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Niega, Rechaza y Contradice, todos y cada unos de los montos y conceptos que alega la parte actora en su escrito libelar; alega que por vía de compensación se le impute a la cantidad que se ordene pagar la cantidad de Bs. 6.917,64, monto que le fue pagado a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, (F- 46 al 52):
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A” (F- 48), en un folio acta de fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “B”, (F- 49 al 52) Copias fotostáticas de la Firma Personal denominada MARIA MATILDE PEREZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto fue reconocida por la parte demandada tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación de la relación laboral, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
4.- Promovió la Exhibición de Original de la Carta de Trabajo expedida en fecha 23 de Abril de 2008, cursante al folio 47; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibirla, pero reconoció que fue emitida por la empresa con el objeto de que la actora tramitara la solicitud de una tarjeta de crédito ante el banco Banesco; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio y se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, HECTOR MODESTO VELASQUEZ, CARMEN MILAGROS GUZMAN ZABALA, DEISSY DEL CARMEN CONTRERAS DUARTE y GILBERTO DIAZ LEON; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la ciudadana DEISSY DEL CARMEN CONTRERAS DUARTE no comparecieró a rendir su declaración siendo declarado desierto dicho acto.
En cuanto a los ciudadanos, HECTOR MODESTO VELASQUEZ, CARMEN MILAGROS GUZMAN ZABALA y GILBERTO DIAZ LEON fueron contestes en manifestar que conocen a la actora, que sabían que trabajaba en la peluquería, pero en cuanto a la forma de terminación de la relación desconocen los motivos, así como el salario y siendo que la relación laboral fue admitida y lo controvertido son los puntos que desconocen, sus dichos no le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada G & P GROUP, C.A., (Peluquería Unisex FACTORY FASHION): (F- 53 al 69):
1.- Promovió marcados con letras y números de la “P1 a la P8” (F- 55 al 69) solicitud de anticipos de prestaciones de antigüedad; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto a que la actora anticipos de prestaciones recibidos por la actora.
2.- Promovió los testimoniales de los Ciudadanos ROSENDA HERBOZO, ELVIC RODRIGUEZ, EDITZA MARCANO y MAGLIN GARCIA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que dicho acto se declaró desierto.
Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante no estar de acuerdo con la sentencia apelada por la incongruencia y contradicción en que incurre la Juez de Juicio ya que al analizar las pruebas le otorga valor probatorio a una serie de recibos de presuntos anticipos de prestaciones sociales, manifestando que las referidas documentales no reúnen los requisitos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 74 y 77 de su reglamento.
Al respecto esta Alzada considera de gran importancia precisar que el principio de congruencia sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, y solo cuando se incumple con esto es que se puede hablar que la sentencia padece del vicio de incongruencia, así tenemos que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, conformándose la incongruencia positiva cuando el Juzgador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la negativa se manifiesta cuando el sentenciador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. Ahora bien, se observa en el caso que nos ocupa, que la parte demandada solicitó que por vía de compensación se imputara a cualquier cantidad condenada a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.917,64) por cuanto le fueron cancelados a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, constando a los folios 59 al 69 del expediente, recibos de los cuales se desprende claramente que se trata de anticipos de prestaciones sociales, y siendo que en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio quedaron reconocidos, por lo que mal puede alegar la parte apelante que se produjo el vicio de incongruencia, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Julio de 2011. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana MARIA MATILDE PEREZ, a través de su apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veintiséis (26) de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.



En esta misma fecha Trece (13) de Octubre del año 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.




LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg