REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de 2011

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.648.234 y 1.321.944, asistidos por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ASUNTO: Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.648.234 y 1.321.944, asistidos por el abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cuanto se encuentran impedidos y limitados para acceder al lote de terreno ubicado en la población de el Espinal, cercanos a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debido a la drástica reducción de la anchura de la entrada al camino o vía de acceso a sus conucos, esta situación nos ha causado daños y molestias, por cuanto se reduce inexorablemente la producción agrícola y afecta la seguridad agroalimentaria, puesto que se me imposibilita ingresar hacia los conucos la maquinaria para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas, solo se puede acceder peatonalmente, dicha solicitud de Medida Cautelar Innominada la fundamentamos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual corre inserta a los folios 1 al 36 del expediente Nº A-24164-09, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, y a tal efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Agrario a los fines de verificar si es competente para conocer la presente solicitud observa que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza textualmente, lo siguiente:

“…Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...”.

En este mismo orden de ideas, se hace imperativo destacar lo establecido en el Numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:

“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Por otra parte es oportuno destacar lo previsto en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza textualmente, lo siguiente:

“…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estalla Morales (Exp. Nº 10-0885 caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), en la cual se amplió el criterio para determinar la competencia de los tribunales de primera agraria, señalando lo siguiente:
“…Omissis… De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-. En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara…”.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y en atención con el criterio jurisprudencial antes señalado este Tribunal Agrario se declara competente, para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se Declara.

-III-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse acerca de la admisión de la presente Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, sobre este particular, este Juzgador considera oportuno examinar lo establecido en los artículos 26, 305, y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“…Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

“…Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.

En este mismo orden de ideas este Jurisdicente considera necesario destacar lo previsto en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente, lo siguiente:

“…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En consecuencia de lo anterior, este Jurisdiscente, admite la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, de acuerdo con lo pautado en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.648.234 y 1.321.944, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en los artículos186, 196 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
2.- ADMITE, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN Y JESÚS ZABALA, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Y se advierte que la referida solicitud de Medida Cautelar Innominada se regirá por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, todo ello en cumplimiento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO); y otras. En tal sentido se ordena emplazar al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sobre la existencia de esta solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, a los fines de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación acudan a expresar lo que consideren pertinente en torno a la referida solicitud de medida cautelar innominada y que en caso, de que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, parar que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal Agrario ordena abrir un cuaderno separado de medida teniendo como encabezado el original del presente auto, y por auto separado se pronunciará sobre lo conducente. En consecuencia, se ordena practicar de oficio inspección judicial, asistido de experto, de acuerdo a lo pautado en los artículos 472 y 601 del Código de Procedimiento Civil, para el día miércoles 09 de noviembre del año en curso, a las 09:00 a.m. en el lote de terreno que se encuentra ubicado en la población de el Espinal, cercanos a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si el lote de terreno (conuco) tiene vacación agrícola o no; Segundo: Si existe obstrucción, reducción de la anchura de la entrada al camino o vía de acceso a sus conucos, así como cualquier otra circunstancia o medio que imposibilite ingresar hacia el conuco la maquinaria para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas; Tercero: Si en el predio (conuco) se están realizando actividades agrícolas. De ser afirmativa señalar los tipos de cultivo que se producen en dicho predio; Cuarto: Este Tribunal Agrario en la practica de la referida Inspección Judicial se acompañara de experto (Ingeniero Agrónomo), designado a tal efecto por la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder popular de la Agricultura y Tierras (MAT) para que elabore un informe técnico en el cual se deje constancia de la condiciones facticas del predio (conuco) y, un experto fotógrafo que a bien tenga designar este Juzgado, para que deje constancia fotográfica de lo inspeccionado; Quinto: Otro u otros particulares que el Tribunal se reserva señalar para el momento de practicar la inspección judicial. Líbrese oficio y boleta de citación correspondiente. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Huerta Polidor



El Secretario

Abg. Milton Reyes

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.



El Secretario

Abg. Milton Reyes
JHP/MR/av/ag
Exp. A-24.164-09