Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano EDWIN LUÍS HERRERA RIVAS, son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año cuatro (04) meses de prisión. El artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FICICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión. Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, el artículo 88 establece que si el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la penal correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, por lo que realizando esta operación la pena a imponer sería de un (01) año y diez (10) meses; en virtud que el ciudadano no posee antecedentes penales se tomará en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Pena. Ahora bien, por cuanto el imputado EDWIN LUÍS HERRERA RIVAS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado determina como pena la de UN (01) AÑO DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano EDWIN LUÍS HERRERA RIVAS. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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