Habiéndose efectuado el día ocho (08) de octubre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Pampatar, de fecha 17.10.2011, Acta de Entrevista a la ciudadana ISOLDRE RODRIGUEZ, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de fecha 07.10.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, de fecha 07.10.2011, oficio emitido por la Comisaría de Pampatar, solicitando Reconocimiento Medico Legal, a la ciudadana ISOLDRE RODRIGUEZ RUANO, constancia medica al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, emitido por el Sistema Único de Salud de este estado, de fecha 07.10.2011, Reconocimiento Legal practicado a la ciudadana ISOLDRE RODRIGUEZ, realizada por la Dra. Odalis Penott, de fecha 08.10.2011, oficio Nº 9700-103-1669, de fecha 07.10.2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, Acta Policial de fecha 07.10.2011, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, Experticia Toxicológica Nº 9700-073-LTF-015, realizada al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, de fecha 08.10.2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en con concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con personas determinadas y el abandono inmediato del domicilio en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, asimismo se ordena oficiar a la Comisaría de Pampatar de este estado a los fines de que sea acompañado a retirar los enseres personales y de trabajo, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarta: Se ordena la Evaluación Integral ante el Equipo Interdisciplinario del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ SALAZAR y de la victima ciudadana ISOLDRE RODRIGUEZ. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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