Se inició la presente investigación en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, formuló denuncia ante la sede de la Dirección de Atención de la Mujer Víctima de Violencia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO AVILA SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…El día 26 del presente mes y año como a las 1:36 am, aproximadamente el ciudadano José Gregorio Avila se presentó a mi casa donde me encontraba durmiendo con mis dos hijos menores con la intención de querer entrar a la casa para dormir y como no se lo permití entró a la casa a la fuerza forzando la puerta del patio…estando dentro de la casa me agredió físicamente me pedo el cuerpo de la ventana del cuarto y con mi cuerpo rompió los vidrios de la ventana luego de esto se dirigió hacia la cocina y tomó un cuchillo amenazándome que me quería matar y también a mis hijos …” .

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…Del análisis efectuado a cada unote los elementos de convicción… recabados durante la fase preparatoria y que cursan en la presente investigación, y tomando en consideración que esta Representación Fiscal, realizó las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, se observa que existe duda sobre la participación de presunto agresor, e incluso no puede esclarecerse con exactitud la realización del hecho investigación, la comparecencia de la víctima al servicio de Medicatura forense, no nos permitió corroborar lo manifestado por la misma en su denuncia, sobre las presuntas agresiones verbales tratos vejatorios de las cuales fue objeto…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.