REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002816
ASUNTO : NP01-S-2011-002816

Corresponde a este Tribunal decidir con motivo a audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES

Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas: precalifico el delito como: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se decretare la Aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitó seguir el procedimiento por las reglas del Procedimiento Especial y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el articulo 89 se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicitó la practica de un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de todas las actuaciones.

Solicitando a su vez la Defensa: La Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, así como Copias Certificadas de la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones se desprende las siguientes actas procesales, las cuales a continuación se hará un extracto de las mismas:

1.- ACTA DE POLICIAL: cursa al folio 4 en la cual el funcionario Oficial Agregado Carlos Moreno, adscrito a la Policía del Estado Monagas, deja constancia que siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde del día 30 de Septiembre de 2011, siendo las 1:10 horas de la tarde, se presento ante esa sede policial una ciudadana que se identifico como: EMMA ROSA CORDERO, quien manifestó haber sido agredida por un ciudadano de nombre: ANDRY JSOE SUAREZ, quien en su concubino y que se encontraba en su residencia ubicada en la invasión del Kilombo del sector Los Mangos de la calle principal de ese municipio, por lo que se trasladaron al referido sitio logrando la aprehensión del precitado ciudadano.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Cursa al folio 3 de las actuaciones Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: EMMA ROSA CORDERO, quien depuso entre otras cosas que: En fecha 30 de Septiembre de 2011 aproximadamente a la 1:00 de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, se presento el ciudadano: ANDROS JOSE SUAREZ, quien presuntamente en forma agresiva le ofendió con palabras obscenas y la lanzo golpes en varias partes del cuerpo, por lo que salio corriendo para pedir auxilio, ya que este la venia siguiendo con un objeto contundente , fue cuando un vehículo particular se paro y le pidió que la llevara a la sede policial.

3.- INFORME MEDICO: Cursa al folio 6 de las actuaciones Informe Medico realizado por el Medico Cirujano Henry Ainslie, quien se encuentra adscrito al Hospital general Tipo II “Dario Marquez”, mediante el cual se puede desprender que la paciente, EMMA CORDERO, acude por presentar dolor en región bucal debido a presunta agresión, no evidenciándose excoriaciones, ni traumatismos en dicha zona, ni en otra zona corporal.

Así las cosas se constata que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Policía de la Subdelegación de Caripito, fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión del ciudadano: ANDRY JOSE SUAREZ,, titular de la cédula de identidad Nº 22.594.106, Venezolano, 31 años de edad por haber nacido en fecha 27/ 08/1.980, de profesión u oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mercedes Pilar Suárez (v) y de Lupercio MAQUEADO (V), domiciliado en: Pueblo Libre, calle El Estadium, casa Nº 37, frente a una Bodega conocida como la Bodega de Aurora, teléfono: no posee.

Ahora bien del análisis de los elemento supra señalados, se deben realizar las siguientes consideraciones: 1.- Del informe médico suscrito por el Medico por el Medico Cirujano Henry Ainslie, se puede concluir que no se evidenciaron excoriaciones, ni traumatismos en dicha zona, ni en otra zona corporal, al respecto se debe tomar en cuenta que dicho informe no fue practicado por un experto, a saber el médico forense, sumado al hecho de que las posibles lesiones sufridas no necesariamente deben dejar huellas en el tiempo; 2.- Por decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Mayo de 2005, signadas con el numero 179, es claro entre otras cosas al establecer que le testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándola en consecuencia un testigo hábil, esto en tanto hasta que no aparezcan razones objetivas que no invaliden tales afirmaciones y que si bien es cierto que el informe medico no es claro al establecer lesiones no olvidemos que estamos en una fase insipiente del proceso, y en consecuencia sujetos a los nuevos elementos de investigación, y por ultimo; 3.- Prevé el artículo 05 de nuestra ley especial, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley así como los Derechos Humanos de las mujeres victimas de violencia; es por lo que lo antes expuestos considera quien aquí decide que el testimonio de la ciudadana: Emma Rosa Cordero, hasta este momento procesal se considera admisible, y que aun cuando dicho informe medico en referencia, establece que no se observaron, excoriaciones ni trauma en alguna zona corporal, no es menos cierto que tenemos el testimonio de la víctima el cual indica que le fueron causada diversas lesiones, debiendo preservar en todo momento su derecho como sujeto pasivo de la nuestro norma.

Es por lo que por lo antes expuesto considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción hacen presumir que para este momento procesal que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad; a saber, el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMMA CORDERO, en el que hasta este momento procesal se presume que el ciudadano: ANDRY JOSE SUAREZ es autor, debiéndose seguir el presente asunto, por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo previsto e el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se decreta como Medida de Coerción Personal, con el objeto de garantizar las resultas del presente asunto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano: ANDRY JOSE SUAREZ, de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de ley especial, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada sesenta (60) días ante la brigada encargada de violencia contra la mujer de la sub-delegación de Caripito de la Policía de este Estado, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa y la Representación Fiscal; así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales, 5° y 6° de la misma Ley, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 2.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la Materia, se acuerda practique una experticia biopsicosocial legal a la victima e imputado.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano: ANDRY JOSE SUAREZ,, titular de la cédula de identidad Nº 22.594.106, Venezolano, 31 años de edad por haber nacido en fecha 27/ 08/1.980, de profesión u oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mercedes Pilar Suárez (v) y de Lupercio MAQUEADO (V), domiciliado en: Pueblo Libre, calle El Estadium, casa Nº 37, frente a una Bodega conocida como la Bodega de Aurora, teléfono: no posee; SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, al imputado, de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de ley especial, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada sesenta (60) días ante la brigada encargada de violencia contra la mujer de la sub-delegación de Caripito de la Policía de este Estado, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa y la Representación Fiscal; así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales, 5° y 6° de la misma Ley, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 2.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo se de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la Materia, se acuerda practique una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL A LA VICTIMA E IMPUTADO. TERCERO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 04 días del mes de Octubre de 2011. Diaricese Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YOMAIRA PALOMO