REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002550
ASUNTO : NP01-S-2011-002550
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado CARLOS HUMBERTO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Margarita Cachón (F) y de Padre Desconocido, Residenciado en: en la Calle 02, casa 43, Urbanización Aves del Paraíso Maturín, estado Monagas, teléfono 0416/1927218 (PROPIO), asistido por la Defensora Privada ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ.
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abg. CARMEN CABEZA, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se revoque la cautelar que pesa sobre el imputado y en su lugar se dicte una medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por cuanto señaló que el referido ciudadano ha incumplido con la medida impuesta, consignado en copias simples (que puso a la vista del Tribunal en original) acta policial y acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Zuleika Angulo y acta de entrevista rendida por la ciudadana Mcgover Rodríguez, para acreditar que el imputado ha incumplido con la medida cautelar impuesta con salidas de su residencia, siendo visto por varios vecinos del sector donde reside la víctima. Por último, solicitó se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado CARLOS HUMBERTO CHACON del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, que si deseaba declarar y libre de toda coacción o apremio: “Bueno, la primera vez es cierto, hay creo que dos causas que están dos en una, la primera hago memoria del 02 de agosto del 2011, donde se presentan mis actuaciones en aquella oportunidad, se hizo y se tomó una medida cautelar de las cuáles yo la estaba haciendo aquí en este circuito, yo quiero salir de este proceso, y la segunda parte yo estoy claro y aceptó la segunda parte, para salir de esto, pero yo se que no fue así, es todo”
Seguidamente, intervino la defensora privada abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, quien expone: “El ciudadano me manifestó que él se encontraba por el centro y estaba esperando los servicios de un taxi, cuando en eso paso un taxi, él le sacó la mano, su mayor sorpresa, que se estaba montando en el vehículo que su esposa le había manifestado 02 días atrás que le habían robado, él le pregunta al chofer que donde había comprado ese vehículo, el chofer le manifiesta que el se las había comprado a una señora en Cumaná, el ciudadano Carlos Humberto Chacón, le dice que ese vehículo se lo habían robado a su esposa, el chofer arranco muy rápido y no pudo proseguir por que había una cola en el semáforo de los Guaritos donde el ciudadano: Carlos Chacón, logra quitarle la llave al chofer y pide ayuda a la policía, y ambos son funcionarios, luego pide ayuda a otro funcionario policial y lo llevan todo golpeado maltratado en la cabeza. Solo por el simple hecho de él solicitar una ayuda policial por que él había encontrado su vehículo, que había sido robado 02 días antes. El funcionario Manuel Rojas, pertenece a investigaciones de la Policía Estadal, por eso es que el ciudadano, esta manifestando que la causa 2550, fue un hecho punible y él esta manifestando que la ciudadana que es su esposa, y tienen 02 hijos, por todo lo antes expuesto el Comisario de la Policía Estadal abrió un procedimiento para verificar este hecho que actualmente esta siendo procesado por la acusación fiscal como un hecho punible sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 102, de LA BUENA FE EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Solicito en este acto, primero: el quiere admitir para acabar con esto de una vez, pero uno no puede admitir una culpa que uno no ha hecho, a raíz de todo esto mi representado salio del Internado Judicial, con un estado homicida, y lo certifica un medico forense, y por esto le solito a la ciudadana juez, primero, quitarle la medida por el incumplimiento es totalmente falso, el no ha incumplido. Segundo, que le sea cambiada la medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, ya que él tiene que reinsertarse a la trabajo, ya que es, y estamos aquí y la ciudadana fiscala del Ministerio Público, tendrá que demostrar todo por lo que se le acusa. Por último, solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “El señor tiene un expediente en la lopna donde mis hijos tenían 08 años, y ellos fueron evaluados por un psicólogo, luego lo denuncie. Nuevamente me maltrato en la cara, firmamos, en el tribunal tercero, y la evidencia del examen medico forense, y luego lo volví a denunciar, luchando para encontrar mis evaluaciones medicas. Los funcionarios no hacían las notificaciones, y el señor me golpeaba por que el señor esta robando en pdvsa, y él manda hacer los cheques con mi nombre, y él me llevaba a la plaza el Indio, no es la primera vez que lo hace el señor me dice que yo tenía que hacerlo y darle el dinero porque me amenazaba, y él también me amenazaba que iba a romper el candado de la casa, el policía que mandaron no fue mas a la casa y el señor me dijo que ya eso había terminado, y el señor se me paraba en la esquina, yo me acerque a la fiscalía y la doctora Cabeza, me dijo que viniera para acá, he recibido amenazas por sus hermanas y él tenía un abogado que se llama William Martínez, el señor venía a buscarme a mi casa, me decía, coño chama, vamos resolver esto salva tu casa tu carro y 100 millones de bolívares, por el facebook tengo cosas feas de las sobrinas de él hacia mi, con respecto a lo del carro, yo en ningún momento le avisé que el carro estaba robado, porque yo vendía empanadas en mi casa y tuve que dejar de vender por temor a él, el viernes la fui a denunciar por que la señora estaba bajando del lado a la señora, el señor paso 02 veces por la casa en una moto, y ella se taba bajando de la camioneta con la señora, y la esposa del doctor Wilmer, lo denuncio por que la fue a insultar, yo lo que digo es que como es posible que si él tiene arresto domiciliario como es que se acerca a mi casa, y por mas que le han dicho que no se me acerque él se me acerca, porque él sabe que eso a mi me hace daño, el señor me amenazó con matarme a mi y a mis hijos, él ha hecho con mi vida lo que le ha dado la gana, en el teléfono que llegó a mis manos estaba el número de teléfono, del oficial que me hacia las rondas por mi casa, y el abogado me dijo que si yo no aceptaba el dinero de ella, y que usted estaba dispuesta a dejar eso así, que dijera aquí que eso era pelea entre marido y mujer, y usted iba a dejar eso así, y ese fue el peor día de mi vida doctora, unos amigos de mi hijo fueron a pedir auxilio a una vecina por que no me vieron pero yo estaba huyendo, por la parte de atrás de la casa, yo estoy en tratamiento con el doctor Cordero por que yo no podía dormir andaba mal tuve que venir hablar a la doctora, por que nadie me iba creer lo que yo dijera y el doctor Cordero me dijo que yo no estaba loca por que me dices eso, es que yo aguanté mucho y mis hijos estaban pequeños, fueron tantos años aguantando y veía que no avanzaba, y yo no sentía apoyo de nada, hubo un momento en que también pensé que en la Fiscalía no me creían y la doctora Adargelis me dijo que no, que no pensara mal, ellos lo que querían solo un recuentro de lo que paso, no quiero saber mas nada lo quiero lejos de mi y de mis hijos, iba me armaba escándalos con la excusa de los niños, y no quiero que ni por los niños eso no le da derecho doctora, por que aun cuando le dijeron que no se acercara, y lo sigue haciendo mi vida ha sido un infierno al lado de ese hombre, una cosa es contarlo y otra es vivirlo como lo han vivido mis hijos desde que ese hombre salió de la casa ya mis hijos no sufren de asma y mi hijo me abrazo y me beso, y quería decirle en su cara que yo soy la que decido cuando me voy a dormir, y él me demuestra su furia, pasó en una moto por la casa el 09 de octubre de este año, y anda como si nada, fue al banco y allá lo vieron los vecino lo han visto, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
En este orden de ideas, admitida la acusación, el acusado CARLOS HUMBERTO CHACON, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado querer admitir los hechos, solo por salir del proceso seguido en su contra –aún y cuando señaló que era inocente de algunos los hechos por los que se le estaba acusando- y manifestando su deseo de que se le impusiese una pena a cumplir.
Ahora bien, señala y estima este Tribunal, que la institución de admisión de hechos se distingue por ahorrarnos, como señala Eric Pérez Sarmiento, en Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio oral, por cuanto este procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez o jueza de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento pleno de los hechos que se le imputan.
En este sentido, los hechos que puede admitir el acusado son los que aparecen en la acusación y ningunos otros. Por tanto, el imputado no puede admitir los hechos parcialmente, solo para salir del proceso, ni condicionar en modo alguno las rebajas que la ley establece, ni el reconocimiento de hechos bajo alguna modalidad.
Para que haya admisión de hechos, en el sentido regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de manera pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas establecidas en la ley. No puede hacerse valoración a alguna circunstancia a menos que sean favorables al acusado y estén reflejadas en la acusación misma, pues de lo contrario no se daría una verdadera admisión de hechos pura y simple, en consecuencia tendría el acusado en aras de garantizar sus derechos fundamentales, que defenderse en juicio oral.
En el caso que nos ocupa, el acusado a pesar de lo expuesto en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y su defensora, ante la explicación de este Tribunal, en relación a la institución de admisión de hechos, decidió, manifestó querer acogerse a tal institución, no por considerarse culpable, sino por salir rápido del proceso seguido en su contra y arguyó enfáticamente tanto él como su defensa que era inocente de los “segundos” hechos, razón por la cual en ejercicio jurisdiccional, en cumplimiento de la función controladora y garantista que en la fase del proceso nos ocupa, este Tribunal no estima la declaración explanada en la audiencia preliminar por el acusado, como una admisión de hechos pura y simple en ejercicio de la facultad conferida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la celeridad procesal, no puede ser entendida con primacía a los derechos y garantías del acusado, quien refirió en la audiencia ser inocente y posteriormente pretendió admitir los hechos solo para culminar rápidamente el proceso seguido en su contra.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: CARLOS HUMBERTO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 20/04/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.229.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, hijo de Margarita Cachón (F) y de Padre Desconocido, Residenciado en: en la Calle 02, casa 43, Urbanización Aves del Paraíso Maturín, estado Monagas, teléfono 0416/1927218 (PROPIO).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS HECHOS debidamente expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar y que están discriminados de manera clara y expresa en los escritos acusatorios insertos a los folios 1 al 21 y 101 al 115 de la pieza dos (02) de la causa.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 encabezado y segundo aparte y el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MACGOVER CAROLINA RODRIGUEZ.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON, ante el incumplimiento de la medida impuesta y vistos los señalamientos expuestos de manera enfática por la víctima en audiencia. El referido acusado deberá quedar recluido en el Hospital Psiquiátrico Luis Daniel Beauperthuy, donde se le deberá suministrar el tratamiento medico bajo el cual está sometido, y donde estará custodiado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del acusado CARLOS HUMBERTO CHACON, en los términos expuestos y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa por los mismos motivos que dieron origen a que se revoque la medida cautelar, así se decide.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO CHACON, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Yomaira Palomo
|