REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002864
ASUNTO : NP01-S-2011-002864

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.130, domiciliado en: caserío Las Piedritas, Municipio Uracoa, estado Monagas, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, ambos con la agravante establecida en el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ROMERO, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Además, solicitó se le acuerde al imputado una evaluación psico-social y por último, se le acuerden copias certificadas de toda la causa, de la presente audiencia y de la decisión.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “SI, yo tengo tiempo viviendo con ella, pero ella bebe mucho y se droga también, tengo todas estas marcas de cuchillo y esto fue con una pala, yo la mantengo, siempre que yo vengo de la finca donde trabajo discutimos, ese día ella fue la que saco el machete, pero yo fui que se lo quite, cuando se lo hale fue que la corte sin yo querer, eso fue en la casa, después fue que ella salió para la calle. Estos dos dientes me los partió ella y el 25 de Diciembre me cortó en el cuello y me agarraron 25 puntos, las veces que la dejo va a casa de mi mamá a buscarme, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Publico conjuntamente con la declaración de mi defendido, esta defensa solicita para mi representado un examen medico forense con el fin de verificar las lesiones sufridas por mi defendido, presuntamente propinadas por la ciudadana victima según sus declaraciones del mismo, en segundo lugar solicito a esta juzgadora se aparte del delito establecido en el articulo 415 del CODIGO PENAL en virtud que considera esta defensa que la fiscal ha mal interpretado el articulo 42 que establece en su 2do aparte “si la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo disponga la pena que corresponda por la lesión infringida previstas en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad el artículo que establece la violencia física si llegase a ser condenado”. En tercer lugar, solicito para mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuarto lugar solicito una experticia psico-social a la víctima en la presente causa; en quinto lugar, solicito que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a fin de que apertura averiguación a la presunta victima, en sexto lugar solicito copias certificadas de la presente causa”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 415 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, ambos con la agravante establecida en el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ROMERO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA SESENTA (60) DIAS a partir del día jueves 20-10-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la realización de un examen psicosocial al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario, motivo por el cual se acuerda citar a la víctima. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado para lo cual deberá comparecer por ante el Medico Forense de guardia el día 20-10-11. Previa solicitud que hiciera la Defensa Pública, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Pública a fin de que aperture investigación penal, en relación a los hechos denunciados en la audiencia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.130, domiciliado en: caserío Las Piedritas, Municipio Uracoa, estado Monagas,, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA SESENTA (60) DIAS a partir del día jueves 20-10-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de un examen psicosocial al imputado de autos por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al imputado para lo cual deberá comparecer por ante el Medico Forense de guardia el día 20-10-11. Previa solicitud que hiciera la Defensa Pública, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Pública a fin de que aperture investigación penal, en relación a los hechos denunciados en la audiencia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario, Abg. Orlando Coronado