REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS


Maturín 17 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: NP01-S-2011-002862


Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 03-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.307.593, formula la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN CABEZA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY YANET LARA MARTINEZ, evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.

Asimismo, observa este tribunal la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY YANET LARA MARTINEZ, a través de la lectura de:

1.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio uno (01) Denuncia Común, interpuesta por un ciudadano que se identifica como VICTOR JOSE HERNANDEZ TRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.995.661, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.

2. Riela al folio seis (06) Acta de Entrevista Penal de fecha 15-10-2011, que le es tomada a la Ciudadana identificada con el nombre de GREILY YANET LARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.981.901, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable.

3.- Riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica Nº 5772 de fecha 15-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos.

4.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio nueve (09) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, consignadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, consistente en la prendas intimas consignadas por la Ciudadana GREILY YANET LARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.981.901, a los fines de ser sometidas a una Experticia de Reconocimiento Legal –Seminal y Hematológica.

5.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio Diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, contentiva de la Muestra de Orine tomada a la ciudadana GREILY YANET LARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.981.901, a los fines de ser sometida a los análisis correspondientes.

6.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio doce (12) un Examen Medico Legal S/Nº de fecha 15-10-2011, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de GREILY YANET LARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.981.901, que figura como victima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación.

7.- Riela en las actas al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana victima como responsable del mismo, y las características del vehiculo al cual hacen referencia tanto el denunciante como la victima, logrando tener conocimiento por parte del funcionario Comisario JHON CAMPOS adscrito a la Policía municipal de Anaco Estado Anzoátegui, quien participa en la recuperación y detención de un ciudadano que conducía un vehiculo con las características dadas por la victima, y quien portaba una vestimenta cuyas datos también los aporto el denunciante y la victima, dejando constancia el Funcionario Policial de la identificación de la persona detenida y del vehiculo, quedando identificado como JUAN CARLOS PEÑA, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 03-08-1979, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.307.593, y que las características del Vehiculo son las siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Snack, Color Gris, año 2011, Placa ACO79RA, Tipo Sedan, serial de carrocería: 8Z1MJ6A06BV317390, Serial de Motor: B10S1614315KC2.

8.- Riela al folio diecisiete (16) Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que la persona señalada como investigado se encuentra investigado en la causa penal I-870.932, por uno de los delitos contra la propiedad y de cuya investigación conoce la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

9.-Riela al folio Diecisiete (17) Denuncia Común de fecha 15-10-2011 que es realizada por un ciudadano quien se identifica como MARCOS MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.902.792, quien expone ante el órgano de Investigaciones sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados en relación a la apropiación de su vehiculo por parte del ciudadano cuya investigación conoce la Fiscalia Segunda de esta Jurisdicción.

10.-Riela al folio Treinta (30) Memorandum Nº 9700-074-2191, de fecha, donde la persona investigada presenta registro policiales y esta solicitado por un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

11.- Riela al folio Treinta y Dos (32) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 16/10/2011, realizada por funcionarios adscritos al C.IC.P.C. Sub-delegación de Maturín al vehículo que guardo relación con la investigación I-870.931 y I-870.932.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de la denuncia interpuesta, la entrevista rendida por la víctima así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY YANET LARA MARTINEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a la víctima en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 03-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.307.593, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PICCIONI