REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002846
ASUNTO : NP01-S-2011-002846


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por sus defensores privados abgs. ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA Y WILLIANS GILBERTO GIL, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CESAR ALFONSO SALAS, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral tercero en perjuicio de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE YDROGO FLORES y la Niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano CESAR ALFONSO SALAS, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si deseo declarar, y expone:”Yo trabajo, pero no tenía saldo en el teléfono y le pedí un mensaje a ella. En eso, llegaron tres mensajes y uno de ellos decía: hola, por qué no me contestas, y el mensaje era de un tipo que momentos antes lo había visto afuera de la casa y por eso, empezó la discusión, yo si reconozco que hice mal, es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo todo lo dicho por la representación fiscal; en primer lugar, se puede constatar en dicho expediente en el folio 05 y su vuelto la contradicción en cuanto a lo manifestado por la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE YDROGO FLORES en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, ya que ella manifiesta que su concubino es la primera vez que la agrede y por lo tanto jamás había ocurrido un hecho similar. La defensa se hace la siguiente pregunta: ¿Si una pareja, no ha mantenido ningún tipo de problema ni se ha suscitado discusión previa, como es posible que ella no le haya abierto la puerta de su hogar? Y de acuerdo a lo manifestado por nuestro patrocinado se puede corroborar que lo que provoco dichas agresiones fue producto de su rabia al no poder entrar a su hogar, también se puede constatar que la propia víctima manifiesta que jamás su concubino tubo la intención de golpear a la niña, sino que cuando ella metió la mano le dio el golpe leve a la niña. También quiero dejar constancia de que nuestro patrocinado no presenta registros policiales lo cual se puede corroborar en el folio 17, que indica que nuestro patrocinado no tiene una conducta predilectual. Me llama poderosamente la atención es en cuanto a la experticia del arma de fuego, en cuanto a la evidencia física colectada, realzada por la funcionaria; ITANARE CHACON en el folio 19 y su vuelto y establece que como evidencia colectada un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver con 6 cartuchos calibre 12 Mm., pero existe una contradicción entre las evidencias recibidas en el ordinal 2 que manifiesta que hay 5 cartuchos sin percutir y lo digo con total responsabilidad, es imposible que una concha pueda ser percutida por un revolver. También quiero hacer la salvedad, que a dicha ciudadana, nuestro patrocinado la acompañó hasta el hospital lo cual indica que trato de prestarle el apoyo incondicional, es por todo lo antes expuesto que solicito, se le haga una evaluación psicológica a la víctima, a todo evento solicito una medida cautelar y también solicito que tenga la flexibilidad posible para que no colijan las presentaciones con su horario de trabajo. Solicito copias simples de la causa, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral tercero en perjuicio de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE YDROGO FLORES y la Niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día jueves 13-10-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida del hogar del presunto agresor. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. c.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. d.-) Retensión del arma de fuego y el permiso de porte. También, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado y a las víctimas de autos por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a las víctimas. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO CESAR ALFONSO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.538.559, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado EN LA CRUZ DE LA PALOMA, SECTOR EL MARQUEZ CALLE 2 CASA 22, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día jueves 13-10-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. También, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado y a las víctimas de autos por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a las víctimas. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa privada.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Carmen Piccioni