REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000605
ASUNTO : NP01-S-2011-000605
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado YOHAN ANIBAL VELIZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 30/06/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.915.768, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Migdalia Veliz (V) y de Aníbal López (v), Residenciado en: La Calle 1 con Carrera 08 Casa Nº 18 Barrio El Campito, Sector La Puente Maturín Estado Monagas.- Teléfono: 0416/6575309, (mamá), asistido por la Defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscala Novena del Ministerio Público abg. LERIDA RODRIGUEZ, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público.
En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado YOHAN ANIBAL VELIZ del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, que no deseaba declarar.
Seguidamente, intervino la defensora pública abg. MARÍA GONZALEZ, quien expone: “En este acto, niego rechazo y contradigo, la acusación fiscal presentada por la fiscal del Ministerio Público, una vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 43 de la Ley que rige la materia. Me adhiero a las pruebas presentadas, por el principio de la comunidad de las pruebas; por otro lado, de conformidad con el artículo 264 y 328 ordinal segundo solicito la revisión de la medida en este acto, y se acuerde la experticia bio-psico-social que fue solicitada en fecha 22-09-11 y respecto a la cual el Tribunal aún no se ha pronunciado, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima quien expuso: “Ese día yo estaba haciendo almuerzo y la niña estaba jugando con la vecina, mi hija no dice embuste y me dice mami tío Johan me esta llamando. Yo le conteste: Anda pues, pero no te pases del portón, mi otro hijo, estaba volando volador y se da cuenta que él tomo la niña y la metió para el baño de casa de su tía y me lo dijo, yo salí corriendo, y la empecé a buscar, en eso la niña salió corriendo y me paso volada por un lado, y se fue a la casa. Me fue detrás de ella, en eso mi vecina de nombre Dayana Cerrano, le preguntó ¿por qué tu lloras?, y la niña nos dijo que su tío Yohan le había echado saliva en la totona. Él se iba escapar en una moto, y por eso le dieron una paliza en la carretera y lo detuvieron y llegó la policía, por que llamamos a Alfredo Pinto, el policía que vive cerca de la casa, fui y la lleve al forense y me llevaron a mi casa, y puse la denuncia. No se porque él me hizo eso yo lo quería mucho, y si los corrí de la casa porque tenían un escándalo con la música y la tomadera que tenían en mi casa, no tengo mas nada que decir, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.
Ahora bien, admitida la acusación, el acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo, fueron debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: YOHAN ANIBAL VELIZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 30/06/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.915.768, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Migdalia Veliz (V) y de Aníbal López (v), Residenciado en: La Calle 1 con Carrera 08 Casa Nº 18 Barrio El Campito, Sector La Puente Maturín Estado Monagas.- Teléfono: 0416/6575309, (mamá).
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “El día 09/04/2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando la niña JOANNELYS ANNIGUEL SALAS FERRER, de seis (06) años de edad, se encontraba jugando en su casa, y le indicó a su madre Ana Karina Ferrer Perez que su tio de nombre YOHAN ANIBAL VELIZ, quien estaba en casa de su tía Dalia la estaba llamando para decirle algo, y que iba a ver que quería y su madre le contestó que estaba bien, pero que no pasara del portón, cuando su niña se acercó a su tio, éste la metió en el baño y aprovechandose de su corta edad le pasó el dedo con saliba por sus genitales, rapidamente, el hermanito de de la niña quien había observado que su tio se llevó a la niña al baño y le informó a su mamá Ana Karina Ferrer que su tío Yohan Anibal Veliz tenía a la niña dentro del baño, salió en su busqueda y comenzó a llamarla en varias oportunidades, circunstancia que la niña aprovecho para salir corriendo…”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, solicitada por la abg. Lerida Rodríguez, en su carácter de Fiscal Novena Ministerio Público, cuya revisión solicitó la defensa pública del acusado de autos; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente los argumentos esgrimidos ambas partes, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra prescrito, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, ya identificado, es presuntamente el autor del delito que se le ha imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En todo caso, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se ordena agregar a las actuaciones la solicitud realizada por la defensa en fecha 22-09-11, ordenándose la práctica de la experticia biopsicosocial al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Yomaira Palomo
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