REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010900
ASUNTO : NP01-P-2010-010900
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Audiencia y Medidas. Fundamentar decisión Dictada en Sala de Audiencia y en Presencia de las partes, sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa Privada del acusado: EULIS JAVIER RIOS PARABABITH, mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 03/12/1971, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.615, hijo de Betsis Parababith de Ríos (V) y Ricauter Rios (V), residenciado en Calle El Mereyal, Sector Las Delicias, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos: Efectivamente, en fecha 22-07-2011, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano EULIS JAVIER RIOS PARABABITH , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA-, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadana: GRECY JOSEFINA GAZCON CARREÑO.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.-
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido, manifestó estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta Penal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) MESES de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del mismo ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Un (01) año, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener un trabajo estable por lo que deberá consignar Constancia de Trabajo al Tribunal
2.- Presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días.
3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los Ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de Un (01) año a partir de la presente fecha.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarìcese la presente decisión, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Jueza
ABG. MARIA GABRIELA VALLENILLA
El Secretario
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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