REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001219
ASUNTO : NP01-P-2010-001219
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada CAMEN CABEZA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE SAGARAY ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 15- 02-2011, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMISARÍA Policial de Uracoa de la policía del Estado Monagas encontrándose de servicio en la mencionada comisaría , cuando se presentó por sus propios medios la ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.322.951, Natural del “Remanzon”, Estado Monagas, indicando que su concubino JOSE ENRIQUE SAGARAY la había agredido verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, ocasionándole hematomas múltiples en la espalda, brazos y cabeza ….” quedando el ciudadano procesado por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
LA VICTIMA
Presente la víctima CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO se le otorgó un derecho de palabra, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto desde esa vez no hemos tenido más problemas y él a dejado la bebida. Es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. DIOGENES VEGAS, quien manifestó lo siguiente: “Previa entrevista con mi defendido él mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA A. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 15.322.958.
.- Testimonio de los Funcionarios AGENTE LUIS CERMEÑO Y DETECTIVE HECTOR MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, nº.- 123, de fecha 16 de febrero 2010.
.- TESTIGOS
.- CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.322.951, Natural del “Remanzon”, Estado Monagas, quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado JOSE ENRIQUE SAGARAY
.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) RICHAR MAGALLANES, portador de la cédula de identidad Nº.- V 12.147.495 adscrito a la Comisaría Policial URACOA de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) RUBEN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V21. 212.748.-Testimonio del Funcionario policial AGENTE (PEM) BRACHO JEANDRID, titular de la cédula de identidad nº.- V 21.212.748 adscrito a la Comisaría Policial URACOA de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Para su exhibición y lectura Acta de policía de fecha 15-02-2011, cuya pertinencia es que la misma es realizada por el funcionario policial DISTINGUIDO (PEM) RICHAR MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.147.495 adscrito a la Comisaría Policial Uracoa de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, ya que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó la Presente Causa penal.
.- Para su exhibición y lectura Resultado del Examen Médico Forense de fecha 12-12-2010, efectuado por el experto Médico Forense DR: RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Víctima: CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.951
.- Acta de Inspección Técnica nº.- 123, de fecha 16 de febrero 2010 efectuada AGENTE LUIS CERMEÑO Y DETECTIVE HECTOR MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, del Estado Monagas, quienes y que a través de la misma dejan constancias de las Circunstancias del lugar donde se cometieron los hechos.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSÉ ENRIQUE SAGARAY AYALA, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra del referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico , en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ ENRIQUE SAGARAY AYALA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE BOLAÑO a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto desde esa vez no hemos tenido mas problemas y ha dejado la bebida, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAGARAY AYALA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas
2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien supervisará el cumplimiento de las medidas impuestas, ordenándose librar el oficio respectivo
3) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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