Exp. N° 183-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


SOLICITANTE: Abg. Karelys Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.124

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 22 de septiembre de 2011, a recurso de Regulación de Competencia ejercido por la profesional del derecho Karelys Castillo, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.124, obrando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer en demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la mencionada abogada, declarando competente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estando dentro de su oportunidad se dicta sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Ocurre por ante la precitada Sala de Juicio, la abogada Karelys Castillo y actuando en su propio nombre presentó escrito en el que señala que actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASELY ALEXANDRA PIRELA SANCHEZ, en demanda por divorcio incoada por el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRA FERNANDEZ; que por cuanto la sentencia de divorcio dictada en la causa se encuentra definitivamente firme, intima sus honorarios en la siguiente forma: “Estudio del caso y tramitación del juicio de divorcio OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, en la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.080,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos vigente. Solicito se intime al demandante perdidoso a su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados vigente”.

Consta que recibido el escrito de demanda por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 6 de junio de 2011, ordenó darle entrada y agregar al expediente signado con el N° 16.262.

En fecha 12 de julio del año en curso, la intimante mediante diligencia solicitó abrir pieza separada y pronunciamiento sobre lo pedido. En fecha 27 del mismo mes y año, el a quo ordenó el desglose del referido escrito y proceder a abrir la respectiva pieza por estimación e intimación de honorarios profesionales, para resolver por separado. En la misma fecha dictó sentencia y declara su incompetencia en razón de la materia y competente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentándose para ello en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en criterio acogido por la suprimida Corte Superior, en sentencia dictada en expediente N° 1122-08 de fecha 28 de marzo de 2008.

Solicitada la regulación de la competencia por la demandante suben las presentes actuaciones y se pasa a decidir lo conducente.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior se declara competente para conocer la Regulación de Competencia, por cuanto la declinatoria de conocimiento del asunto planteado, proviene de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este constituye el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta ser el competente para resolver la regulación de competencia solicitada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En el presente caso, consta de las actuaciones originales contenidas en la pieza principal que acompaña la pieza separada objeto de estudio, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, conociendo en Primera Instancia de demanda de divorcio incoada por el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CHIRINOS contra la ciudadana YASELY ALEXANDRA PIRELA SANCHEZ, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 6 de junio de 2011 en escrito presentado por la abogada Karelys Castillo, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASELY ALEXANDRA PIRELA SANCHEZ, expuso: “Definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, solicito al Tribunal ponga en estado de ejecución la presente causa”. El pedimento fue resuelto mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, en el que se “pone en estado de ejecución el fallo dictado” en fecha 15 de abril de 2011, en el mismo auto señala que, en relación con el cobro de honorarios insta a la reclamante a consignar escrito por separado, para abrir la correspondiente pieza y pronunciarse sobre la competencia para conocer ese Tribunal.

El Tribunal Superior para resolver observa:

El relación a cuál es el tribunal que resulta competente para conocer en el caso de autos, en primer lugar, se constata que la pretensión intentada es estrictamente de naturaleza civil y de aquellas comprendidas en la jurisdicción civil ordinaria, regulada por leyes especiales distintas a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados sujetos de derechos que son personas mayores de edad, no encontrándose afectada directamente en sus derechos e intereses ningún niño, niña o adolescente bien como sujetos activos o pasivos en reclamación de honorarios profesionales demandados por la abogada Karelys Castillo, para que resulte esta jurisdicción especial obligada a protegerlos, ya que no se ventila ningún asunto de los previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para que la demanda propuesta sea del conocimiento de esta jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

En segundo lugar, a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de honorarios profesionales, es preciso considerar sobre el particular lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, ratificado en diversos fallos como bien lo indica el juzgador de la primera instancia, estableció la tramitación de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, instituyendo que son cuatro las posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado (a) que represente o asista en juicio contencioso que origine la reclamación, a saber: a) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en la primera instancia; b) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; c) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y d) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En tal sentido la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme – al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se originaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.


De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, puede apreciarse que en casos en que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales deviene de actuaciones judiciales, la competencia del órgano jurisdiccional se determina según el estado en que se encuentre la causa que ha dado origen al cobro de honorarios profesionales.

Ha sido reiterado el criterio en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional, expresando que en tal sentido, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, siendo la jurisprudencia la que ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, insistiendo que cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo; y como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala Constitucional, el cual una vez más ratifica este Tribunal Superior al haber sido acogido por la ya extinguida Corte Superior en sentencia dictada en el expediente N° 1122-08 de fecha 26 de marzo de 2008, observando que el criterio expuesto se mantiene en la Sala Constitucional en sentencias Nos. 1757 de fecha 9 de octubre de 2006 y 08-0273 de fecha 14 de agosto de 2008 y más recientemente en fallo N° 0415 dictado en fecha 4 de abril de 2011.

En consecuencia, estima esta Superioridad que estando en presencia de una demanda judicial por vía autónoma para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, derivados de la actuación profesional realizada en juicio de divorcio cuya sentencia ha quedado definitivamente firme, no estando involucrados niños, niñas ni adolescentes, no resulta competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por la abogada Karelys Castillo, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de divorcio, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, concluye que no están dados los extremos necesarios para que la Sala de Juicio entre a conocer la demanda propuesta por honorarios profesionales y se precisa que al haber quedado aquél juicio de divorcio terminado por sentencia definitivamente firme, solo queda a la abogada Karelys Castillo, ejercer su acción siendo que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en el presente caso, resulta ser un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por la profesional del derecho Karelys Castillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, REGULA LA COMPETENCIA y DECLARA: 1) INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia, la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada Karelys Castillo actuando en su propio nombre, contra el ciudadano GERARDO CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CHIRINOS, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) COMPETENTE para conocer y decidir a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a través de la Oficina de Distribución de Causas, la pieza original que contiene las presentes actuaciones; y el expediente original de la causa principal que contiene las actuaciones del juicio de divorcio, remítase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, comunicándole mediante oficio al prenombrado Juez Unipersonal N° 3 de la decisión que aquí se dicta. Remítase en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE La…/….

Secretaria Temporal,

DANIELA URIBE RINCON

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “115” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,