EXP. 0169-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: MERY MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.640, domiciliada en municipio Baralt estado Zulia, en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS.
APODERADO JUDICIAL: Jenny Linares, Inpreabogado N° 98.046.
CONTRARECURRENTE: JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.626, domiciliado en municipio Baralt, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Norelys Olivera Mejía, Inpreabogado N° 93.764.
MOTIVO: Corrección de fallo en fijación de Obligación de Manutención.
Revisado por este Tribunal Superior en actuación oficiosa, el fallo publicado bajo el N° 16 en fecha 27 de septiembre de 2011, se observa que existe un error material al transcribir palabra y citar artículo. En el primer caso, al folio 276 al analizar las pruebas al transcribir el siguiente párrafo “Para analizar esta prueba observa esta sentenciadora que las cartas o misivas que en sus creencias los niños, niñas y adolescentes dirijan en su infancia o adolescencia al “Niño Jesús”, no pueden aprovecharse por los progenitores para hacerlas valer en juicio, ni a favor ni en contra de ellos; pues los hijos no pueden testificar a favor ni en contra de sus descendientes (art. 479 CPC)”; se observa en la línea 28 que existe error de copia al transcribir la palabra “descendientes” siendo la palabra correcta “ascendientes”.
En segundo lugar, en el folio 277 al indicar el quebrantamiento del derecho de opinar y ser oído, en el párrafo que se lee: “(…), se quebrantó el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo lo correcto el artículo 80 de la mencionada Ley, por lo que corresponde a este Tribunal Superior corregir el error observado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Este Tribunal al observar el señalado error material en la sentencia dictada, no siendo correcto el copiado de la palabra “descendientes” ni el artículo “50”; en el primer caso, considera que tratándose de un error con respecto al término empleado, en el subiudice está referido concretamente al progenitor de las niñas, por tanto, el término correcto a ser empleado es “ascendientes” y no descendientes.
En el segundo caso, tratándose del análisis del derecho a opinar y ser oído preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que existe un error material al copiar el artículo 50, por lo que en ambos casos se admite la posibilidad de corregir y se procede a realizar la rectificación, tomando en consideración que la corrección de la sentencia es una facultad concedida por la ley al Juez o Jueces que la han dictado, pudiendo por ello, rectificar o subsanar los errores materiales que aparecieren en el fallo revisado.
En efecto, al ser procedente la corrección de los errores materiales de copiado observados, a los fines de un mejor entendimiento se procede a realizar la corrección necesaria, sin que implique una revocatoria ni modificación de lo decidido, por lo tanto, la corrección que aquí se realiza con respecto al término “ascendiente” y el artículo “80”, constituye un solo acto indivisible, referido solo a la corrección del error material involuntario con referencia al término empleado para señalar al progenitor y el artículo referido al derecho a opinar y ser oído escritos incorrectamente, lo cual se corrige rectificando la palabra y el número del artículo, siendo que lo correcto es escribir “descendientes” y “80”.
En consecuencia, téngase como correcta la palabra “ascendientes” y el artículo “80” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte pertinente de la sentencia dictada N° 16 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, dictada por este Tribunal Superior, en la cual declaró la revocatoria de la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en procedimiento de fijación de pensión por obligación de manutención solicitado por el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO a favor de las niñas NOMBRES OMITIDOS, representadas por su progenitora, ciudadana MERY MARÍA CARDOZO VILORIA. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando justicia, DECLARA: CORRIGE la sentencia N° 16 dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, y en el folio 276 en la línea 28 donde dice descendientes debe leerse: “ascendientes” y en el folio 277 en la línea 22 donde dice “50”, debe leerse: “Así pues, (..), se quebrantó el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
DANIELA URIBE RINCON
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “114” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Temporal,
|