PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.383, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.929, a favor de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alegando para ello que por cuanto es su deber y obligación como progenitor de su hija antes mencionada, basándose y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude a realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Asimismo expone que, por cuanto la madre de su hija le está cercenando el derecho que como padre le asiste de mantener contacto físico con su prenombrada hija, interrumpiendo la relación paterno filial con la misma y su persona sin justificación alguna, es por lo que solicita se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a las necesidades de su menor hija. Por todo lo expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, para que se sirva fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de Febrero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Jueves Siete (07) de Abril de 2011, a las 9:45 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por cuando la misma no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que eso se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído, previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, no compareciendo la parte demandada, ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VRGARA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Lunes Treinta (30) de Mayo de 2011, a la 1:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA.
Por auto dictado en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas el mencionado escrito de pruebas, junto con los documentos consignados.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las más idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haberse concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Cuatro (04) de Octubre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, INPREABOGADO No. 46.535, en compañía de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, asistido por los Abogados en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468 y ELIECER JOSE LAREZ VALDERRAMA, con Inpreabogado en trámite.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Secretaria, el Asistente, el Alguacil y el Técnico Audiovisual. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, Inpreabogado No. 28.468; asimismo se encontró presente la parte demandada, ciudadana: EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado No. 46.535. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las Licenciadas LOIDA ELENA PIÑA NAVARRO y BERNARDA LOURDES GONZALEZ PETIT, con el carácter de Trabajadora Social I y Psicóloga, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebran convenimiento en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes convienen que la Custodia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea ejercida por la progenitora, ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su menor hija antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que se aperture para tales efectos o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los gastos de Educación, ambas partes convienen que el ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de ÚTILES ESCOLARES que requiera su hija, previa lista que se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar; asimismo, la ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, suministrará los UNIFORMES ESCOLARES que requiera la niña. Igualmente, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de cualquier gasto extracurricular o cultural que requiera la niña para su normal desarrollo personal. CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, las partes manifiestan que la niña está incluida en el récord del progenitor en la empresa PDVSA, por lo que la misma recibe estos beneficios; asimismo, y en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos; igualmente, en aquellos gastos que sean reintegrados por la empresa PDVSA o que no sean costeados por la empresa, estos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre de cada año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para su menor hija. SEXTO: Asimismo, el progenitor, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, se compromete a suministrar en el mes de Julio de cada año, una dotación de ropa o calzado que requiera la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en esa época. SÉPTIMO: Asimismo, el ciudadano GUIDO LAREZ se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de Pensiones atrasadas desde el mes de Febrero de 2011, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que se aperturará para hacer efectivo el pago de las pensiones de alimentos en beneficio de la niña de autos, o en efectivo, mediante recibo firmado; también podrá ser consignado mediante cheque de gerencia en el presente asunto. OCTAVO: Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) a Siete y Treinta de la noche (7:30 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de la niña. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, podrá compartir con la niña el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), pudiendo retirarla nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2012, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. D) En las vacaciones escolares de la niña, las partes acuerdan compartir la mitad de este período con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad de este período con la niña y la progenitora compartirá con la niña el segundo periodo. E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero en forma alterna con cada uno de los progenitores, por lo que la niña compartirá con la progenitora en estas venideras festividades navideñas, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, por lo que en consecuencia compartirá con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menor hija. F) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-