SINTESIS
Se inicio el presente procedimiento por Convenios suscritos en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2006, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RENSY JOSE ROMERO PEREIRA e IRIS DEL VALLE GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-12.863.473 y V-18.483.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Nueve (09) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad setenta mil (Bs. 70.000,00) bolívares semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de la niña antes mencionada. Por concepto de Obligación Alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeados por la clínica PDVSA. TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: En época Decembrina los gastos relacionados la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de Un Millón (1.000.000,00) de Bolívares para la vestimenta y el juguete. SEXTO: El progenitor se compromete de igual manera a comprarle a la niña dos veces al año ropa diaria. Es todo…”. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, que se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar a la niña en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita. SEGUNDO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno el día domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y la regresará ese mismo día a las ocho (8:00 p.m.) de la noche. SEGUNDO: En el día del cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. TERCERO: En época de vacaciones la niña compartirá con ambos progenitores es decir serán compartidas. CUARTO: El día de las Madres lo compartirá con la progenitora y el día de los Padres con el progenitor. QUINTO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores. SEXTO: En época de navidad los días 24 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con la progenitora y el día 31 y 25 de Diciembre con el progenitor (esto será viceversa). Es todo…”. (Sic)
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, el referido Tribunal extinto admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2006, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0848-06, dictada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto el convenimiento presentado no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró Aprobado y Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encontraba terminado, se ordenó el Archivo del expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial, la ciudadana IRIS GUTIERREZ PRIMERA, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quien presentó escrito mediante la cual solicita del Tribunal se Homologue el acuerdo suscrito entre las partes, respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, en virtud de que al momento en que el Tribunal homologó los acuerdos, sólo se homologó lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y no se homologó el acuerdo respecto a la Obligación de Manutención.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto lo expuesto por la solicitante, ciudadana IRIS DEL VALLE GUTIERREZ PRIMERA, observa este Tribunal que, ciertamente, al momento de Homologar el acuerdo celebrado entre las partes, respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se cometió el error material involuntario de omitir la trascripción del acuerdo celebrado por las partes por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2006, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada niña, sin embargo, en la dispositiva de la sentencia dictada queda explícito que se Homologa el acuerdo respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, el cual ambas partes convinieron en beneficio de la hija de ambos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, sin embargo y a los fines de subsanar el error material involuntario cometido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto se observa que el convenimiento suscrito en materia de Obligación de Manutención, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente impartirle su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-