REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2008-000006
MOTIVO: INQUISICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: YOLEIDA GREGORIA VILORIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.629, domiciliado en: Carretera San Pedro Lagunillas, Casa No. 204, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JEANNYLE VANESSA PEREZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.756
DEMANDADO: JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.511, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JANETH VALERO CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.756.
BENEFICIARIO: EDWER ARTURO VILORIA SALAS de 18 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLEIDA GREGORIA VILORIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.629, domiciliada en: Carretera San Pedro Lagunillas, Casa No. 204, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.511, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor del para entonces adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS, exponiendo que en fecha 01 de septiembre de 1993, nació su hijo, de una relación de pareja estable que mantuvo con el ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, negándose este siempre a presentarlo, por tal motivo demandó, fundamentando su petitum en los artículos 177, parágrafo primero literal a y parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 214 y 226 y siguientes del Código Civil.
Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Copia certificada del acta de nacimiento N° 269, correspondiente al ciudadano EDWER ARTURO VILORIA SALAS; 2) Fotografía; 3) Informe de análisis de paternidad biológica; 4) Prueba Testimonial de las ciudadanas CARMEN TODD y MARYURI BRACHO.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de mayo de 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 13 de mayo de 2008. En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, se dio por notificado. En fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en líneas generales negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la demandante, lo cual demostrará en su debida oportunidad legal.
Como medios probatorios indicó: 1) Prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO EDICSON CAMACHO SALCEDO, MARILIN DEL VALLE HENRRIQUEZ TORO y PAUL RAMON FLORES SIVIRA
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se había dado cumplimiento con la totalidad probatoria, habiéndose iniciado o fijado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 20 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de nacimiento N° 269, correspondiente al ciudadano EDWER ARTURO VILORIA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA
 Exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) del adolescente, del actor y de su progenitora del demandado, numero LGM LUZ-345-11, de fecha 23 de mayo de 2011, elaborado por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de esta probanza se desprende el hecho que el demandante tiene una probabilidad de 99,9999996% de ser el padre biológico del para entonces adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS, por lo tanto no debe ser excluido como padre biológico del adolescente de autos. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
 Fotografía, folio cinco (5). Para determinar el valor probatorio de esta ésta probanza, esta Juzgadora considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, (Destacado de la Juzgadora), se evidencia de las actas procesales que la mencionada prueba fue promovida el día 29 de Julio del 2002, e impugnada por la parte contraria el día 01 de agosto del mismo año, sin embargo, la reproducciones fotográficas están reguladas por la norma antes transcrita, por lo tanto, deben ser ordenadas por el Juez, a instancia de parte o de oficio, y en el presente caso las fotografías fueron traídas a las actas por la parte actora, en este sentido, cuando estás reproducciones son emanadas de la parte promovente, es decir, ejecutadas por ellas misma sin que medie la orden judicial, debe analizarse su validez en juicio, a este respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra “De la instrucción de la causa” refiere: “Lo que resulta improcedente en concederles a las reproducciones obtenidas mediante un procedimiento distinto al que pauta el artículo 502 eficacia jurídica... sirven sin duda alguna para probar el estado de las cosas, de los lugares y de las personas al momento de ser tomadas y su apreciación la hará el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pero puede ocurrir, que esas reproducciones sean producto de la conducta dolosa de su autor, en tales casos la parte a quien le sea opuesta tendrá el derecho a desconocer tanto el contenido de la producción como el hecho que se trate de probar, correspondiendo entonces a quien la produzca probar su autenticidad”. Esta Sentenciadora acoge el criterio doctrinario expuesto por el autor, en consecuencia, presentada la prueba por la parte actora, sin cumplir los extremos previstos en la disposición legal referida, en consecuencia se le resta valor probatorio a la presente prueba. Es pertinente indicar que la prueba de las fotografías establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está referida a las reproducciones de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por reconocidos, no a reproducciones de instrumentos privados, ni objetos, lugares o personas. ASI SE DECLARA.
 Informe técnico parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, del cual se desprende la situación socioeconómica del para entonces adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS, es decir que este habita con su progenitora en la avenida San Pedro Lagunillas, casa N° 204, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, la relación de egreso es desfavorable, señaló la ciudadana YOLEIDA VILORIA SALAS que el saldo negativo de egresos lo cubre con la ayuda económica que le ofrece su familia, en este sentido esta Juzgadora, le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. ASI SE DECLARA.
 Las testigos CARMEN TODD y MARYURI BRACHO, no comparecieron a rendir testimonio, por lo tanto, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Los testigos ciudadanos EDUARDO EDICSON CAMACHO SALCEDO, MARILIN DEL VALLE HENRRIQUEZ TORO y PAUL RAMON FLORES SIVIRA, no comparecieron a rendir testimonio, por lo tanto, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Rielan en el presente asunto resultados de prueba heredo biológica practicada al para adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS y al ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, en el cual se concluye que el índice de paternidad (IP) del ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA con respecto al adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS en 254.700.854,7 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del para entonces adolescente, contra una sola probabilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA con respecto al para entonces adolescente se estimó en 99,9999996%, por lo que el mismo no puede ser excluido como su padre biológico, entonces por cuanto dicha experticia se realizó bajo el control del Órgano Jurisdiccional, facultando a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes, inexorablemente la consecuencia, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se considera procedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento Paternidad intentada por la ciudadana YOLEIDA GREGORIA VILORIA SALAS, en contra del ciudadano ROSSELLYNE MARIA MENDOZA MEJIAS y en beneficio del adolescente EDWER ARTURO VILORIA SALAS. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
| Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana YOLEIDA GREGORIA VILORIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.629, domiciliado en: Carretera San Pedro Lagunillas, Casa No. 204, en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada JEANNYLE VANESSA PEREZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.756, en contra del ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.511, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y en beneficio del ciudadano EDWER ARTURO VILORIA SALAS, en consecuencia, téngase al ciudadano JORGE ARTURO MOSQUERA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.511, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como padre biológico del ciudadano EDWER ARTURO VILORIA SALAS, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria el Registro Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 269, de fecha 6 de abril de 1994, correspondiente al ciudadano EDWER ARTURO VILORIA SALAS, y en lo sucesivo llevará como primer apellido el paterno, por lo que se llamará EDWER ARTURO MOSQUERA VILORIA. SEGUNDO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: La publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 28 de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 104-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli.-