REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000427
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.658, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.250.
DEMANDADA: YANETH JOSEFINA BENCOMO, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.530, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJA: NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.658, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIANNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.250, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.530, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al adulterio y abandono voluntario.
Exponiendo en líneas generales que en fecha 25 de Noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y de esa unión matrimonial con la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO procrearon una hija que llevan por nombre NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO. Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Av. 72 casa s/n Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Que al principio todo era armonioso hasta que su cónyuge mostraba molestia por todo, lo agredía verbalmente con insultos y peleas sin importar que hubieses presentes terceras personas, vecinos familiares y amigos en común, no obstante, en su afán de mantener mi matrimonio le perdonaba y le dejaba pasar ese tipo de actitudes sin embargo todo fue empeorando por cuanto ella no cumplía con sus deberes de esposa hasta que le confesó, que ella estaba enamorada de otro hombre, al poco tiempo salio en estado y dio a luz a un niño que lleva por nombre ALEJANDRO BENCOMO, de tres (03) años de edad. Por los fundamentos de hechos antes señalados se vió penosamente forzado a demandar por divorcia a su esposa YANETH JOSEFINA BENCOMO, fundamentando tal acción en las causales 1er y 2da del articulo 185 del Código Civil
Como medios probatorios invocó: Acta de Matrimonio civil expedida por el Registrador civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del estado Zulia; Copia certificada del acta Civil de Nacimiento N° 27, de la niña NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del estado Zulia; Copia certificada del acta Civil de Nacimiento del niño ALEJANDRO JESUS BENCOMO BENCOMO, N° 30, la cual corre inserta al folio 36, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del estado Zulia; Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos YOSELYN ANDREINA SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA JAZPE, KARELYS COLMENARES.
En fecha 24 de noviembre de 2010 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 17 de diciembre de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de febrero de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada, notificación esta que se realizara por comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 13 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente ambas partes asistidas de abogado, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.




PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA y YANETH JOSEFINA BENCOMO. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, , por cuanto de la misma se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta Civil de Nacimiento N° 27, de la niña NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO la cual corre inserta al folio 6, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del estado Zulia; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta Civil de Nacimiento del niño ALEJANDRO JESUS BENCOMO BENCOMO, N° 30, la cual corre inserta al folio 36, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Valmore Rodríguez del estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• La testigo KARELYS MARGARITA COLMENARES MALPA, manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal y señaló datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO abandonó el domicilio conyugal hace varios años. En tal sentido, es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. No así la causal primera del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a las testigos ciudadanas YOSELYN ANDREINA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA JAZPE, no hay materia que valorar por cuanto las mismas no comparecieron a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no promovió pruebas, en consecuencia no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que la niña NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, no se presentó la misma por lo que, se declaró desierto el acto.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales primera y segunda de divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
1) El Adulterio
2) El abandono voluntario.
(…)”
En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario
Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio, no obstante, el artículo 510 CPC, preceptúa que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos; vale señalar que la demostración inmediata de la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO JESUS BENCOMO BENCOMO, es su filiación con respecto a la demandada ya que se evidencia que solo fue presentado por ella, entonces no existe ni siquiera un indicio o presunción que el niño en cuestión sea producto de una relación adulterina, aun y cuando, unilateralmente fue presentado por la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO y no por quien hasta ese momento era su cónyuge, entonces, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1399 del Código Civil que a la letra reza: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, esta Juzgadora considera que la causal primera del artículo 185 del Código Civil referidas, relativa al adulterio no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
Continuando con el análisis de la segunda causal, igualmente invocada es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, es decir, el testimonio de la ciudadana KARELYS MARGARITA COLMENARES MALPA, el cual engranó con los alegatos y conclusiones de la parte actora, por lo que es evidente que la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte del cónyuge demandado es decir la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, quien violó las normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, en este sentido, esta única testifical, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano JHONNY ALBERTO VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.658, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.250 en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA BENCOMO, titular de la cedula de identidad No. V-15.808.530, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 18, en fecha 25 de Noviembre de 1999.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña NYCKOL ALEJANDRA VARGAS BENCOMO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Juzgadora acoge el acuerdo suscrito por las partes en fecha 24 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 21 días de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 100-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli